AC379-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00281-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y Segundo Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Financiera COTRAFA solicitó librar mandamiento de pago contra Maribel y Gladis Saldarriaga García, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyo al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, «por [ser] el domicilio de la demandada Gladis Saldarriaga García». 2.
La referida autoridad judicial rechazó la demanda por falta competencia, argumentando que «la libelista manifiesta que la demandada Gladis Saldarriaga García tiene su domicilio en Guarne, Antioquia, [pero] en el acápite de notificaciones indica como la dirección de notificaciones “Kilometro 7 vía Guarne, Santo Domingo El Pinar, Guarne- Antioquia”, ( ) información [que] no es acertada, puesto que en el municipio de Guarne no existe vereda alguna con ese nombre y revisada la información Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00281-00 2 brindada por la página web “ADRES”, se observa que la citada demandada se encuentra registrada en la ciudad de Medellín». 3.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien le fue remitida la causa, también rehusó la asignación y planteó el conflicto, aduciendo que «no es dable suponer que el domicilio de la demandada es el mismo que el aportado para efectos de notificación judicial, toda vez, que ambos no siempre coinciden; tampoco el hecho de que se encuentre registrada en el ADRES en esta ciudad, permite concluir que este sea su domicilio».
CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte demandante estableció la competencia territorial de la jurisdicción con fundamento en el foro personal, previsto en el artículo 28-1 del Código General del Proceso, tal como expresamente lo manifestó en el acápite de competencia de su escrito inicial, al señalar que «es Ud. competente ( ) por el domicilio de la demandada Gladis Saldarriaga García».
Adicionalmente, en la demanda, se precisó que la señora Saldarriaga García estaría domiciliada en el municipio de Guarne. Y si bien en el acápite de notificaciones se informó una dirección que, en opinión del Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, no estaría ubicada en dicha localidad, tal circunstancia resulta irrelevante, pues no puede confundirse el domicilio de la ejecutada con el lugar donde debe ser notificada, según lo ha establecido, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación: Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00281-00 3 «( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).
Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). Por consiguiente, dado que la entidad ejecutante fijó la competencia con fundamento en el domicilio de la demandada Gladis Saldarriaga García, y considerando que en esta fase preliminar del proceso el juez debe atenerse únicamente a lo manifestado por la parte actora respecto al domicilio de su contraparte –sin que le corresponda, en esta fase del procedimiento, realizar averiguaciones oficiosas–, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, para que asuma el conocimiento del asunto.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00281-00 4 Ello sin perjuicio de que, en la oportunidad pertinente, la propia demandada pueda refutar la afirmación relativa a su domicilio mediante la formulación de la excepción previa de falta de competencia, en los términos de los artículos 100- 1 y 442-3 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guarne es competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C26A8A9D7256422035944305855CA9E42615E8110D6836C25CD939E450CCA261 Documento generado en 2025-01-31