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AC3780-2024 [2024-02468-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 4165 de 2011Ley 527 de 1999

AC3780-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02468-00 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra los herederos indeterminados de Lisandro Buitrago.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la expropiación judicial de tres zonas de terreno ubicadas en la vereda Cambao, del municipio de San Juan de Rio Seco. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con el … numeral 7º del Artículo 28 Ibidem»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá -con auto del 11 de diciembre de 1 Archivo “001PoderDemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02468-00 2 2019 2 - la admitió a trámite. No obstante, adelantadas algunas actuaciones del caso, el Despacho -con proveído del 16 de mayo de 2024- en un control de legalidad declaró su falta de competencia para conocer del asunto porque «la competencia para conocer del proceso de expropiación corresponde a los Jueces del domicilio de la entidad demandante.

En concreto, dado que el artículo 2º del Decreto Ley 4165 de 2011 determina que el domicilio de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- es la ciudad de Bogotá D.C.»3. 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 19 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que «la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otros, AC132-2023, AC188-2023 y AC5542-2022), en asuntos similares al que aquí se estudia, ha resaltado que la interpretación normativa que se privilegió en auto AC140-2020, únicamente “estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran”, circunstancia que no puede predicarse del asunto en cuestión, que inició mucho antes de la citada providencia de unificación y que fue asumido sin objeciones por el juzgado remitente, atendiendo a que “la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época” estaban vigentes»4.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo “004AutoAdmite.pdf”. 3 Archivo “041AutoRechazaDemanda.pdf”. 4 Archivo “046AutoPlanteaConflicto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02468-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. En el asunto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial.

Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya).

Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02468-00 4 De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Con el fin de superar la disparidad de criterios que existían en estos casos, esta Sala en AC140-2020 sostuvo que la atribución de competencia que establece el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal se enmarca en el factor subjetivo. Y, por tanto, resulta improrrogable y está llamado a prevalecer sobre el factor territorial en virtud del artículo 29 ibidem.

De tal manera que en esta clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública el único facultado para conocer de la controversia. 4.1. No obstante, en el precitado auto también se indicó que estos asuntos eran temáticas cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual se estimó que dicha posición estaría llamada a orientar la solución de los asuntos que a futuro se suscitaran, circunstancia que no aplica en el presente asunto, toda vez que el litigio que aquí se analiza inició el 11 de diciembre de 2019.

Es decir, previo a la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue admitida sin objeciones por el primer juzgador5. 4.2. Es del caso recordar lo manifestado por esta Sala en AC4856-2021 y AC5609-2021, donde se sostuvo que: [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido 5 Ver recientemente en AC5542-2022, 5 de diciembre, rad. 2022-04176-00.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02468-00 5 superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos. La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 5.

En consecuencia, al juzgador con asiento en Facatativá no le era dable declinar la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el conocimiento de la causa, ya que en ese momento la ubicación del inmueble objeto de la servidumbre estaba dentro de las opciones que para esa época tenía la parte demandante para fijar la competencia y que, además, era admitida por esta Sala en aquel entonces.

Por tanto, no existían razones para que con posterioridad el juzgado se desprendiera del conocimiento del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02468-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 692FD75048692DC71F2B47D2320E13600BB8CC4470667308E82CD23A8E828056 Documento generado en 2024-07-12