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AC3779-2024 [2024-02454-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3779-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02454-00 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo de Familia de Los Patios y Octavo de Familia de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso de permiso de salida del país promovido por Xiomara Andrea Mora Castillo -en representación de la niña Emma Álvarez Mora- contra Daniel Ernesto Álvarez Hillera1.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LOS PATIOS (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le autorice la salida del país de su hija de forma permanente a efectos de que la menor viva en Aguascalientes, México. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de las partes y la residencia de la menor»2. 1 Versión para las partes.

En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Archivo “001DemandayAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02454-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios -con auto del 5 de febrero de 20243- la admitió a trámite. No obstante, el demandado, en el término de traslado, propuso como excepción la falta de competencia del Juez por cuanto el domicilio actual de su hija es Bucaramanga, conforme certificado de matrícula del Colegio donde cursa sus estudios4. 3.

Pese a que la demandante no se pronunció al respecto, el Despacho -con proveído del 7 de mayo de 20245 rechazó por improcedentes las excepciones propuestas y fijó fecha para audiencia el 15 de octubre de 2024, la cual se realizaría a través de la plataforma Microsoft Teams. Además, ordenó a la asistente social para que procediera con la visita social al domicilio de la demandante en Villa del Rosario. 4.

El 23 de mayo de 20246, la demandante indicó que ella y su hija establecieron su domicilio en Bucaramanga desde febrero de 2024, debido a circunstancias laborales de esta. De este modo, el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios -con auto del 27 de mayo de 2024- declaró su falta de competencia. Y señaló que: Revisado el expediente, se tiene como la Dra. Mónica Carolina Corredor, asistente judicial de este Despacho, informa que el día 23 de mayo de 2024 realizó llamada al número telefónico 3156025924 estableciendo contacto con la señora XIOMARA ANDREA MORA CASTILLO, a fin de confirmar dirección aportada en auto de fecha 07 de mayo de 2024, donde se ordenó realizar visita social a la residencia ubicada en Casa E3 Quintas del Tamarindo 1 – Villa del Rosario.

La señora XIOMARA ANDREA MORA CASTILLO, confirma que su teléfono de contacto actual es el número 3156025924 y que ella actualmente reside junto a sus hijos en Cra. 29 N°31-45 apto 903 Edificio Sidney – Bucaramanga, Santander. Teniendo en cuenta lo anterior no fue posible cumplir con la visita ordenada. 3 Archivo “004Admision.pdf”. 4 Archivo “013MemorialParteDemandadaExcepcionesPrevias.pdf”. 5 Archivo “015AUTO RECHAZA PREVIAS - DECRETA PRUEBAS -SEÑALA FECHA AUDIENCIA.pdf”. 6 Archivo “022MemorialInformaCambioDeDomicilioyOtrasSolicitudes.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02454-00 3 Por otra parte, se tiene memorial obrante a folio 022 del Expediente Electrónico, donde la apoderada de la parte actora informa que la señora XIOMARA ANDREA MORA CASTILLO junto con su menor hija establecieron como nuevo domicilio la Carrera 29 No. 31-45 Apartamento 903 Edificio Sidney, Barrio la Aurora de la ciudad de Bucaramanga, Santander, desde el mes de febrero de 2024, por razones laborales.

Entonces, el actual domicilio de la señora XIOMARA ANDREA MORA CASTILLO y su menor hija E. ALVAREZ MORA, es la ciudad de Bucaramanga, circunstancia ésta que genera una causal especial de la variabilidad de la competencia, pues, conforme lo preceptuado en el segundo inciso del Numeral 2º del Artículo 28 del Código General del Proceso, cuando dentro de un proceso, un menor sea demandante o demandado, la competencia radica exclusiva y privativamente en el juez donde se encuentre domiciliado el menor.7 5.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga -con auto del 18 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: …En el presente caso no existe ninguna circunstancia verdaderamente excepcional que le permitiera al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, Norte de Santander, desprenderse del presente asunto, en primer lugar, porque la razón del cambio de domicilio se debe a motivos laborales de la señora XIOMARA ANDREA MORA CASTILLO… Es decir, que el cambio de domicilio de la progenitora no compromete la integridad tanto física como psicológica de la niña E. ALVAREZ MORA, que la pongan en riesgo y/o vulnere sus intereses, sino que fueron netamente laborales.

Aunado a ello, la diligencia se iba a realizar de manera virtual a través de la plataforma TEAMS; por ende, estaba confirmada la asistencia de la señora XIOMARA ANDREA MORA CASTILLO a la misma, pese a que ya no está domiciliada en el municipio de Los Patios.8 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 7 Archivo “023AutoRemitirCompetenciaJuzgadosFamiliaBucaramanga.pdf”. 8 Archivo “029AutoRechazaRemiteCorteConflicto.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02454-00 4 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de permisos para salir del país en los que se encuentren vinculados menores de edad, fijó la competencia privativa a los juzgados del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

Prescribe dicha norma que: (…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

(Se subraya). Al respecto, esta Corporación ha señalado que: [E]n este juicio lo que se debate, en últimas, es un derecho del niño, quien en estas materias siempre habrá de actuar a través de su representante, bien sea legal, judicial o convencional, por tanto, en atención al interés superior de aquel, reconocido en el artículo 44 de la Carta Política y en los tratados de protección a la infancia, y a la competencia prevalente que el legislador ha instituido en su favor, resulta patente que la célula judicial habilitada para tramitar este juicio, por el factor territorial, se determina por el domicilio del menor, tal como se desprende de la norma antes señalada.

Por tanto, le asiste razón al despacho que generó este trámite, por cuanto consideró que “el derecho que se reclama a través del libelo es (…) obtener el permiso requerido para que este [el niño] pueda salir del país en compañía de su progenitora y en tal sentido se trata de un derecho (…) [de aquel] ejercido por su representante legal como lo permite la Ley (art. 306 C.C.), pues en ningún caso puede ejercerlo indebidamente.

(CSJ AC7298-2017, 2 de noviembre, rad. 2017-02814-00). 3. No obstante lo anterior, se advierte que en el presente caso el Juez con asiento en Los Patios admitió la demanda por cuanto, según lo manifestado en esta, la demandante y Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02454-00 5 su hija tenían domicilio para esa época en Villa del Rosario, sin embargo, pese a que el demandado expuso la falta de competencia del juez como excepción previa, esta le fue negada.

Por lo tanto, no le era dable al funcionario, posterior a haberlo rechazado, separarse a su arbitrio del conocimiento del asunto. Máxime cuando las partes no interpusieron recursos contra su decisión de rechazar la excepción y aún más si se tiene en cuenta que las circunstancias que llevaron al cambio de domicilio de la menor no afectan el interés superior de esta.

Por lo demás, se advierte que la audiencia se citó de forma virtual, lo que no implica una carga en el desplazamiento de la madre y la menor. Al respecto, la Sala ha manifestado que: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00;

AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). En el mismo sentido, esta Sala ha expresado que: No obstante, lo anterior, el principio de la perpetuatio iurisdiccionis no es de aplicación absoluta, pues es jurisprudencia de la Sala, que en situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02454-00 6 menor, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial del proceso que le atañe. Por ende, se ha indicado que “[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.

Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)”, (AC2123-2014). (CSJ AC2316-2020). 4. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado de Los Patios. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9AF1A630E7115E30C59A67ECBFB1964471C5809159B35D903A93B105A9EBF6D Documento generado en 2024-07-12