AC3777-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02482-00 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión interpuesta por Wilson Hernández Moreno frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2023.
Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1. Indicar el domicilio del recurrente conforme lo dispone el numeral primero del canon 357 del Código General del Proceso. 2. Señalar el nombre, domicilio, lugar de notificación y la dirección electrónica de todas las personas que hicieron parte de la actuación cuestionada para su debida notificación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 10° del artículo 82, numeral 2° del canon 85 y el numeral 2° del artículo 357 de la norma adjetiva, así como el inciso 1º del precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.
Esto, teniendo en cuenta la información que reposa en el expediente del proceso cuya revisión se predica. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-12 Código de verificación: A319B952BCA69927E54D60634B8B8187CE2768785149970FA0A01501697D71F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02482-00 2 3.
Precisar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró ejecutoria. Exigencia indispensable para calcular la oportunidad de la presente demanda de revisión. Además, deberá informar el despacho judicial donde se halla el expediente del sub-lite. (art. 357 del CGP). 4. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., debe precisar en qué causal o causales soportan el recurso de revisión. Además, deberá especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a ellas.
Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas. Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias. 5.
Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ibidem). Al respecto, se observa que las plasmadas con el escrito inaugural no corresponden a aquellas establecidas para el trámite de revisión, sino a los pedimentos del pleito natural. 6.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 7. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial. Y allegar el poder especial que faculte al profesional del derecho para interponer el presente recurso Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-12 Código de verificación: A319B952BCA69927E54D60634B8B8187CE2768785149970FA0A01501697D71F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02482-00 3 extraordinario de revisión en nombre del aquí interesado, el cual se extraña en el plenario (canon 84-1 ibidem). 8.
Manifestar si la dirección de correo electrónico de la abogada coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. 9. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. 10.
Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsanen las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-12 Código de verificación: A319B952BCA69927E54D60634B8B8187CE2768785149970FA0A01501697D71F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999