AC3776-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por Ismael Sarmiento Rodríguez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2023, en el proceso verbal de pertenencia que promovió contra Expreso del País S.A., Inversiones Arongel S.A.S. y personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 27 de mayo de 20241 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas. 2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos2. 1 Consecutivo 3, expediente digital ESAV. 2 Consecutivos 5 y 6, Ibidem.
FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 2 II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En ese sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que [D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 3 comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
(CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021) 2. Por supuesto, el éxito de la causal 1ª de revisión de que trata el canon 355 ibidem, exige que se trate de una prueba documental. La cual, como se ha establecido en múltiples pronunciamientos, debió existir a más tardar desde la última oportunidad procesal que se tenía para aportar pruebas3.
Y no son admisibles otros tipos de probanzas, aunque estén plasmados por escrito. De igual forma, que el documento respectivo no hubiere podido proporcionarse en el proceso oportunamente -pese a su preexistencia- por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Así pues, el impugnante debe satisfacer una carga argumentativa tendiente a demostrar por qué le resultó imposible arrimarlo en los momentos que la ley señala para la solicitud probatoria.
Desde luego, esta vía no resulta idónea para alterar ni modificar medios demostrativos que obran en el plenario. Toda vez que quedan 3 CSJ SC1121-2019, SC1859-2018, SC6996- 2017, entre otros. FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 4 «por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado» (reiterada en CSJ SC369-2023).
Adicionalmente, que el medio suasorio aducido en revisión tenga la trascendencia necesaria para implicar un cambio sustancial en la decisión recurrida. De manera que requiere de fuerza persuasiva, como para modificar la sentencia impugnada. Bajo ese panorama, el remedio extraordinario -por esta causal- no procede en aquellos supuestos en los cuales el documento que se dice encontrado se hallara en poder o a disposición de la parte que lo promueve, o que hubiera estado a su alcance en cualquier protocolo, archivo u organismo público. 3.
Por su parte, para la adecuada estructuración de la causal 6ª de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, la Corte ha precisado que se requiere (…) una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes ( )».
(10 jun. 2010, rad. n.° 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145) FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 5 De igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio»4 (se destaca).
Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero 'y que 'la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas»5. 4. En el caso concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio6, se solicitó al convocante: (i) Precisar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró ejecutoria.
(ii) Puntualizar contra quién está dirigida la demanda. (iii) Tratándose de la causal 1ª de revisión, especificar cuál fue el documento encontrado con posterioridad a la sentencia recurrida y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna. (iv) En relación con el motivo 6º invocado, exponer las presuntas maniobras fraudulentas ejercidas por la contraparte del juicio natural.
Advirtiéndole que no son admisibles 4 CSJ, AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145. 5 CSJ AC 2 abr. 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 2011 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00. 6 Consecutivo 3, expediente digital ESAV. FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 6 «discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que el recurrente no comparte».
(v) Aclarar e indicar cómo obtuvo los correos electrónicos de los convocados. Y (vi) corregir el poder arrimado y acreditar la calidad de abogada de quien suscribe el libelo genitor. 5. Visto el memorial allegado7, se advierte que el promotor desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendió -con suficiencia- los requerimientos antelados, como se explica a continuación. 5.1.
Para corregir el primero de los defectos relacionado con la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo confutado, el apoderado del recurrente manifestó que este cobró firmeza el 13 de junio de 2023. No obstante, también aseveró que aquel fue notificado en estado de la misma calenda. Bajo ese entendido, persiste la falta de claridad en lo exigido, puesto que -por regla general- el momento del enteramiento de las providencias difiere del de su ejecutoria.
Sin perjuicio de lo antelado, se tiene que la presentación de la demanda es tempestiva. 5.2. Respecto de los intervinientes y partes contra los que se dirige la demanda, el recurrente puntualizó que estos eran las sociedades Expreso del País S.A., Inversiones Arongel S.A.S. y personas indeterminadas. 7 Consecutivo 5, Ibidem. FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 7 5.3.
Tratándose de la causal 1ª del artículo 355 del C.G.P., el convocante indicó que los documentos encontrados8 corresponden a: (i) promesa de compraventa de vehículo del 28 de junio de 2010. (ii) Proforma 6B-Proforma de modalidad de vinculación de los propietarios participantes en la propuesta del 28 junio de 2010. (iii) Cesión de contrato de promesa de compraventa del 21 de febrero de 2013.
Y (iv) unos recibos de caja y comprobantes de egreso. De igual forma, allí precisó que no los pudo arrimar con anterioridad porque «no recordaba que firmó esos documentos y mucho menos tenía una copia de ellos». Agregó que -en todo caso- sus contra partes «tampoco los aportaron». Lo que -en su parecer- constituyó un actuar fraudulento. De entrada, se advierte que lo pretendido por el recurrente es subsanar el yerro probatorio en que incurrió al omitir allegar al juicio los documentos que ahora en esta sede propone.
Véase que el demandante en revisión nada dijo sobre las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria que le impidieron su aportación. Por el contrario, desde el escrito inicial y su subsanación acepta o reconoce que esos medios de convicción no fueron allegados al proceso censurado porque «no los recordaba».
Y no porque los desconociera -pues inclusive se trataba de unos instrumentos suscritos por él-. Desde esa óptica, no es de recibo el argumento según el cual se trató de un actuar fraudulento de la sociedad Expreso 8 Página 3, consecutivo 5, Ibidem. FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 8 del País S.A. por cuanto -supuestamente- le correspondía a aquella aportarlos.
Sobre el particular, itérese que al impugnante extraordinario le recaía la carga probatoria y suya era la posibilidad de solicitarle al juzgador - oportunamente- que le ordenara a la demandada que los allegara. No obstante, no lo hizo. En esa línea, la causal no estuvo debidamente justificada. Por demás, no se olvide que el recurso extraordinario de revisión «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (se subraya) (CSJ.
SC 16 may. 2013, reiterada en AC3577-2023). 5.4. Ahora bien, de cara al precepto sexto de revisión, el peticionario indicó que este tiene soporte en que «los testimonios de ALCIDES TORRES y WILLIAM PÓRTELA son fraudulentos y de mala fe». Así como la declaración del representante legal de Inversiones Arongel S.A.S., Álvaro Ángel9. Como sustento, enunció las inconsistencias que -en su sentir- aquellos incurrieron. 5.4.1.
Sobre este motivo, la Sala ha sostenido que de él se desprenden tres supuestos. A saber: (i) La evidencia de una «maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) La ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y (iii) la ilegalidad 9 Página 6, consecutivo 5, Ibidem. FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 9 debe cumplirse por fuera del juicio.
Es decir, no haber sido materia de controversia. Precisamente, se ha señalado que, para su estructuración resulta necesario que las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021).
Además, se ha sentado que …constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021). 5.4.2. De conformidad con lo expuesto, deviene imperioso resaltar que el argumento planteado por el revisionista es ajeno a la causal invocada. De una parte, las inconformidades recaen sobre el desenvolvimiento del juicio y no frente a «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él».
Nótese que el alegato refiere a aspectos de algunos medios de convicción que se practicaron al interior del trámite en que se profirió la sentencia que busca revisarse. Por lo cual, se colige que el recurrente intenta reabrir el debate judicial que en esa instancia fue zanjado. De otra parte, es innegable que el peticionario conoció la situación de la que ahora se duele con anterioridad al fallo FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 10 impugnado -y no posteriormente-.
De modo que, era en esa lid donde debía confutar los medios de prueba –a través de los mecanismos judiciales y de contradicción previstos para ello- que ahora censura. Así las cosas, el yerro relativo a la causal 6ª tampoco fue debidamente subsanado por no haberse enunciado presupuestos fácticos idóneos para que se concrete aquella. 7. En consecuencia, la subsanación de la demanda resulta insuficiente.
Ello, debido a que no enmendó todos los motivos de inadmisión enunciados en el auto de 27 de mayo de 2024. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Ismael Sarmiento Rodríguez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2023.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital. FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01729-00 11 TERCERO. Reconocer personería a la abogada Edith Puentes Serrano en los términos del poder allegado
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1360982E5AB3FEB5F16C63F024D32BD17217CE02238D53AB304D30E87269A6EB Documento generado en 2024-07-12