AC3775-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02590-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Séptimo de Manizales y Segundo de Cúcuta. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Inmobiliaria Vista S.A.S. presentó ejecutivo contra Luis Francisco Laguado Hernández1 y Laura Patricia Gracia Tarazona2 para obtener el pago de los cánones adeudados con fundamento en el contrato de arrendamiento ajustado respecto del inmueble localizado en la calle 24 n.° 24 – 31 barrio San Joaquín, Manizales.
Determinó la competencia de esa autoridad judicial por corresponder al domicilio del arrendatario. 2.- Ese despacho lo rechazó y remitió al juez de Cúcuta, al considerar que las probanzas obrantes en el plenario mostraban que el domicilio del convocado Laguado 1 En su condición de arrendatario. 2 En calidad de deudora solidaria. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02590-00 2 Hernández se situaba en esa ciudad. 3.- La dependencia receptora declinó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que como el accionado tenía varios asientos la actora estaba facultada para impulsar el compulsivo ante el operador judicial de cualquiera de ellos, como en efecto ocurrió al presentarlo ante la remitente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02590-00 3 ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Total, esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, la accionante busca el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados por los convocados, a cuyo propósito formula el ejecutivo ante la autoridad judicial de Manizales justificando la competencia por el domicilio del arrendatario, esto es, el de Luis Francisco Laguado Hernández.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02590-00 4 De acuerdo con lo anterior, la funcionaria donde inicialmente fuera presentado el diligenciamiento se equivocó al rehusarlo porque no tuvo en cuenta que la radicación en esa ciudad estuvo ligada al asiento de uno de los obligados, tal como fuera explicitado en la demanda, lo cual encuentra respaldo en la facultad establecida en la primera parte del numeral 1 del artículo 28 procesal, conforme a la cual «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (negrita fuera de texto). Y, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento anejo al plenario menciona que el señor Laguado Hernández se avecinda en Cúcuta, también lo es que el escrito inicial afirma sin ambages que éste se arraiga en la capital caldense.
De ahí que, sea necesario recordar que a la operadora judicial corresponde estarse al contenido del libelo, en cuanto solo atañe a los accionados cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones de su disenso. 4.- Como consecuencia de lo expresado, el expediente será remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02590-00 5 dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F635EC4DA061B659E8AE31412F32AC3C2DA2CBAB8699B4533386577476B1498 Documento generado en 2025-06-17