1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3775-2024 Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Miladis Sofía Almanza Jiménez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 5 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia que la recurrente promovió contra Provisión S.A.S. y personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demandante es hija de Leonilde Jiménez Escorcia, fallecida el 15 de agosto de 2020, quien, en su compañía, ejerció la posesión del predio denominado «Finca San Carlos» durante más de 38 años, con calidades de señora y dueña, «tales como la conservación del predio y solicitó al Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad - EDUMAS, el 01 de marzo del año en curso, una solicitud para poder Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 2 limpiar el predio de 12 hectáreas, y fue así como el día 16 de marzo el edumas (sic) practicó una visita al predio y autorizó su limpieza».
Indicó que el 14 de septiembre de 1999, firmó a ruego la escritura pública No. 1072, en la que su madre manifestó que, para esa data, tenía más de 20 años de estar poseyendo el bien pretendido y, como actos de señorío, juntas sembraron árboles y otras especies vegetales, así como también vendieron pequeños lotes para construir viviendas. Manifestó que, previo a la demanda que dio origen a la contienda, Leonilde Jiménez ya había promovido otra de la misma naturaleza ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (rad. 2009-0249), despachada favorablemente el 26 de marzo de 2012; no obstante, mediante proveído de 25 de enero del año siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado para que se rehiciera la actuación desde al auto admisorio.
Afirmó que entre su progenitora y la sociedad convocada se suscribió un acuerdo conciliatorio el 9 de diciembre de 2015, en el que ésta reconoció que aquella tenía la posesión del bien y le ofreció $500.000.000 y una porción de terreno de una hectárea, aceptando de esta manera que «ellos nunca han tenido la posesión del bien inmueble a prescribir[,] por lo tanto mi poderdante si reúne los requisitos que establece el artículo 762 del Código Civil que dice que la Posesión es la Tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él» [folios 3 a 10, archivo digital 01, C. 01 Primera Instancia].
Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 3 2.- Una vez subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, el 14 de mayo de 2021 [archivo digital 06, ib.]. 3.- La sociedad convocada se opuso a la prosperidad de la acción y planteó los medios exceptivos que denominó: «cosa juzgada»; «buena fe» y la «Genérica e Innominada» [archivo digital 10, ib.]. 3.1.- El curador ad litem designado para la defensa de los indeterminados contestó oportunamente el pliego tuitivo sin oponerse al petitum del libelo incoativo ni formular excepciones de mérito ni previas [archivo digital 21, ib.]. 4.- En audiencia llevada a cabo el 24 de abril de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad emitió la sentencia de primer grado, en la que resolvió: RIMERO: DECLARAR probada la Excepción de Mérito de COSA JUZGADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la DEMANDA DE PERTENENCIA promovida por MILADYS SOFIA ALMANZA JIMÉNEZ Y OTROS en contra de PROVISIÓN S.A.S. y PERSONAS INDETERMINADAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y se fija como agencias en derecho la suma dos salarios mínimos legales vigentes, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: ORDENAR, una vez verificado lo anterior y en firme la presente decisión, el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones de rigor [archivo digital 44, ib.]. Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 4 5.- Al ser apelada esa resolución por la promotora, en fallo de 5 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el ordinal primero del veredicto de primer grado y, en su lugar, se abstuvo de estudiar y decidir sobre las excepciones de fondo propuestas, en todo lo demás, confirmó la decisión proferida por el a quo.
II. FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO Dicha Corporación empezó por precisar, que de las probanzas obrantes en el expediente encontró: i) que la demandada figura como propietaria del bien; ii) el inmueble se encuentra en posesión de dicha sociedad, pues así lo revela el dictamen pericial; iii) las pruebas que trae la actora ya fueron debatidas en la demanda anterior promovida por su progenitora respecto de la misma heredad, la cual fue despachada desfavorablemente, «[sin que pueda] entrar a examinarse una cosa juzgada por cuanto no existe identidad de partes entre los procesos, [ya que] la aquí demandante, actúa en nombre propio y no como heredera de su madre.
Es decir, no participó del proceso anterior». En cuanto toca con los actos de posesión, refirió que los mismos «no tiene[n] una fecha de origen clara, pues se limita a decir que la ejerció en conjunto con su madre [quien] alegó tener la posesión del predio desde la década de los 70, década en que nació su hija Miladis Almanza (18 de enero de 1975), por lo que al iniciar la señora Leonilde Jiménez su presunta posesión del inmueble, su hija Miladis Almanza aún no había nacido o era apenas una niña, incapaz de ejercer actos de señor y dueño sobre el predio».
Bajo ese entendido, afirmó que «la supuesta coposesión de madre-hija no pudo darse desde un principio, y sí la hija Miladis Almanza, pretende alegar una posesión, debió acreditar desde cuando Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 5 sucedió esto, teniendo en cuenta su capacidad y la interversión del título de tenedora a poseedora, circunstancia que no se acreditó en este caso.
Incluso ni siquiera después de fallecida la señora Leonilde Jiménez (15 de agosto de 2020), puesto que no demostró la actora haber tenido la posesión del predio, y mucho menos, que unos actos de violencia la hubiesen apartado del mismo». Con relación a la presunta autorización del EDUMAS para limpiar el lote, expresó que «está (sic) sola situación no prueba la posesión de la demandante, de la cual como ya se ha dicho, ni siquiera se tiene certeza de su inicio».
Así las cosas, concluyo que: (…) la demandante/usucapiente no cumplió por lo menos con el requisito de acreditar la posesión material del predio, no demostró haberla ejercido o estar ejerciéndola en la actualidad. Y en aras de la prosperidad de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, resulta necesario establecer la fecha de inicio de la posesión, y ésta no puede mezclarse o confundirse con la fecha en que la demandante; siendo una niña, ingresó a la casa, o con etapas en que ella reconocía a su madre como poseedora, [lo que quiere decir que] estamos ante una orfandad probatoria en el plenario, pues si bien se describe la presunta posesión desplegada por la demandante, lo cierto es, que no reposa en el expediente prueba alguna que permita determinar el momento o fecha precisa, en que la supuesta mera tenedora pasó a ser poseedora [archivo digital 023, «C. 02SegundaInstancia»].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la demandante imputó dos embates con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 6 PRIMER CARGO Denunció la «violación directa de una norma jurídica sustancial [en tanto] no se le dio aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso».
Al efecto sostuvo que al no asistir al interrogatorio de parte el representante legal de la convocada y no presentar excusa que justificara tal hecho, debían tenerse por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión como lo indica el artículo 205 del Código General del Proceso, como lo manifestó tanto en la audiencia de fallo como en la sustentación de la apelación. Agregó que, en la escritura No. 1072, otorgada ante la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla el 14 de septiembre de 1999, «su señora madre manifiesta que ella tiene más de veinte (20) años de estar poseyendo el bien inmueble denominado FINCA SAN CARLOS, con una cabida superficiaria de doce (12) hectáreas», instrumento frente al cual el representante legal de la llamada a juicio tenía que afirmar «si la señora: LEONILDE JIMÉNEZ ESCORCIA y su hija MILDYS SOFIA ALMANZA JIMENEZ, decían la verdad o no, pero como dicho señor no asistió a la audiencia de interrogatorio de parte, ni presento (sic) excusa alguna (…) deben darse por ciertos los hechos de la demanda».
SEGUNDO CARGO Acusó al fallador de la segunda instancia de incurrir en «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba». Se quejó de la inobservancia del acta de la inspección ocular efectuada en el bien objeto de la usucapión, en la que Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 7 consta que fue ella quien firmó a ruego, como también sucedió con la escritura pública No. 1072 suscrita bajo la misma modalidad el 14 de septiembre de 1999, en la que, además se refirió que «MILADYS SOFIA ALMANZA JIMANEZ (sic), de 24 años de edad (…) dice residir en la Finca San Carlos», documentos que, en su criterio, dan cuenta de que «el día 14 de setiembre del año 1999 también tenía la posesión del inmueble, y esto se manifestó ante un notario».
Agregó que el juzgador no ha decretado la nulidad o invalidez de ese documento, y «no ha habido ningún incidente de nulidad, y además como la puede desechar si todavía no se había abierto el proceso a pruebas cuando se contestó la demanda, esto es un exabrupto jurídico, dicha escritura hasta la presente tiene un valor probatorio dentro del presente proceso, y es fundamental para determinar desde cuando venía ejerciendo la posesión mi poderdante».
Aseguró que los testimonios rendidos dan cuenta del ejercicio de su posesión por el tiempo legalmente necesario, que no se le dio el valor probatorio requerido al instrumento púbico antes aludido, incurriendo así en desconocimiento del precepto 176 del nuevo estatuto de procedimiento, dado que «no hubo ningún pronunciamiento respecto de la prueba documental de la escritura antes mencionada, y que debió ser valorada como corresponde para que fuera determinante al momento de tomar la decisión tanto de primera como de segunda instancia».
CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 8 adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ, AC3327-2021, CSJ, AC472-2023 y CSJ, AC2263-2024).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que (…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255- 2017, reiterado, entre otras, en CSJ, AC3327-2021, CSJ, AC5520-2022 y CSJ, AC546-2024). 2.- Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 9 3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que las soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embiste, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, CSJ, AC2588-2021, CSJ, AC4947-2022, CSJ, AC3410-2023, CSJ, AC2007-2024, entre otros). 4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.
Los primeros, por quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (vía directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 10 error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (senda indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 4.1.- La infracción directa tiene lugar cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (En ese sentido: CSJ, AC3599-2018, CSJ, AC2396-2020, CSJ, AC5521-2022, CSJ, AC3231-2023 y CSJ, AC1715-2024, entre otras).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial de la sentencia impugnada o que hayan debido serlo, resulta imperativo explicar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en aspectos atinentes a la valoración probatoria realizada por el fallador ad quem. 4.2.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 11 4.2.1.- En lo tocante con el yerro fáctico, se ha puntualizado que ese se presenta en las siguientes hipótesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ, AC3327-2021, CSJ, AC4947-2022, CSJ, AC2602-2023 y CSJ, SC136-2024, entre otras). 4.2.2.- Mientras que el dislate de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido objetivo, pero al apreciarlas no observa (…) los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ, SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ, SC1929-2021, CSJ, AC3327-2021, CSJ, AC5354-2022, CSJ, AC2282-2023 y CSJ, SC136-2024). 5.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los desaciertos fueron infringidas, precisando cómo ocurrió la vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias que presuntamente se Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 12 contravinieron «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo de acuerdo con lo prescrito por tales reglas de disciplina en materia de pruebas, el iudex erró en cuanto a la forma como se produjo la solicitud o aducción, el decreto, la práctica o el mérito que le otorgó en su valoración a los medios de convicción singularizados en la demanda, exponiendo en qué consistió la equivocación y la incidencia que tuvo en la resolución del litigio, carga demostrativa que recae exclusivamente en el opugnador. 6.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que ninguna de las recriminaciones argüidas en la sustentación del recurso satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidas. 6.1.- En primer lugar, la casacionista lamentó la trasgresión -recta vía- del artículo 205 del estatuto adjetivo, por no haberse declarado la confesión ficta del representante legal de la convocada, como consecuencia de su inasistencia injustificada a la audiencia de interrogatorio de parte a la que fue convocado.
No obstante, la indicada norma no ostenta el matiz requerido por el numeral 1º del canon 336 de la codificación reseñada, para abrir paso al estudio del embate, esto es, no es de carácter sustancial, como así lo ha considerado esta Sala en las providencias CSJ, AC4591-2018, CSJ, AC1427- 2020 y CSJ, AC1565-2022, lo que se explica porque regula una materia estrictamente probatoria, como lo son los efectos procesales de la inasistencia del citado a la audiencia donde se le realizará interrogatorio de parte, de su renuencia a Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 13 responder y de las respuestas evasivas que suministre y memórese que las normas que se catalogan como sustanciales son aquellas que «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (CSJ, SC4794-2021, reiterada en CSJ, AC706- 2022; en el mismo sentido: CSJ, AC,4144-2017, CSJ, AC1483-2018, CSJ, AC654-2020 y CSJ, AC4285-2022, entre otras).
Es fácil comprender por qué es indispensable la satisfacción del requisito mencionado, pues, en rigor, este remedio extraordinario fue concebido como un mecanismo, se reitera, mediante el cual se realiza el juicio de legalidad del veredicto de segundo grado, motivo por el cual la invocación de la «norma sustancial» resulta un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, porque es desde de ese parámetro que la Corte puede establecer si el sentenciador de instancia quebrantó o no la voluntad abstracta de la ley, por manera que, al no citarse ninguna disposición de aquella estirpe, la consecuencia inmediata es la inadmisión del embate. 6.1.1.- Y es que, si en gracia de discusión se inadvirtiera tal deficiencia técnica, lo cierto es que, no brota de la descripción de la reprimenda algún viso de debida formulación, habida cuenta que se incurrió en otras falencias que truncan la admisión del libelo, como que aún si se admitiera que el único precepto invocado ostenta la naturaleza que se exige -lo cual no es así-, aquel no lo utilizó el juzgador como base esencial del fallo cuestionado, ni debía Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 14 serlo, por tratarse de una previsión legal ajena a las que definen la naturaleza del juicio adelantado. 6.1.2.- Del mismo modo, resulta intrascendente la argumentación desarrollada por la recurrente para desarrollar el descontento enarbolado bajo la causal primera de casación, en la medida en que dejó de explicar la influencia de la presunta trasgresión en lo dispositivo del asunto, toda vez que, aun si se hubiera aplicado el canon enunciado y, declarado confeso al representante legal de la sociedad convocada, esa circunstancia no tendría el suficiente rigor para derruir la desatención de las disposiciones que regulan la prescripción adquisitiva, pregonada por los falladores de las instancias, quienes no encontraron concurrentes sus elementos. 6.1.3.- En la misma dirección, resulta incompleto el ataque, comoquiera que, como acaba de citarse, no derruyó el argumento esencial del pronunciamiento confutado, el cual radicó en la falta de acreditación de los presupuestos de la acción de pertenencia, sino que la censora se limitó a criticar la negativa del Tribunal a declarar confeso al representante legal de la contraparte, sin hacer caer la motivación cardinal que condujo al iudex plural a confirmar lo decidido en la primera instancia en cuanto a la negativa de la declaración de pertenencia. 6.1.4.- Por último, se tiene que, la detractora no logró visibilizar el nexo entre el quebranto aducido y el sentido de la decisión que recurrió ante esta sede, comoquiera que no desplegó actividad alguna tendiente a precisar que la violación que alega hubiese dado origen a la forma en que se Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 15 dirimió la litis, desatino que, como los otros mencionados, frustra la acometida. 6.2.- Ahora, en cuanto toca con la segunda amonestación, más evidentes resultan las deficiencias cometidas por la impugnante, quien no se dio a la tarea de invocar al menos una norma que pudiera acusar de infringida, pues si bien acusó al ad quem de trasgredir «la ley sustancial», no indicó cual o cuales preceptos revestidos de ese carácter erigen el reproche, exigencia que, se itera, al ser inobservada, contraviene la técnica casacional. 6.2.1.- Si la anterior falla no resultara suficiente para predicar la inadmisión del embiste, emerge otra que fortalece esa conclusión, y es que la Sala no puede pasar por alto que la opugnadora amalgamó en el mismo cargo los dos tipos de errores en que puede caer el juzgador en la valoración de las probanzas, los cuales estructuran, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la violación indirecta, huelga decir, de hecho o de facto y de derecho o de iure, con los cuales arremete contra la valoración de los mismos medios suasorios: la inspección ocular realizada sobre el bien raíz objeto de la pretensión de usucapión y la escritura pública No. 1072 otorgada ante la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla el 14 de septiembre de 1999, proceder que deviene contrario a las pautas técnicas para acudir a esta senda extraordinaria, en tanto que, como el error de derecho presupone la contemplación objetiva de las pruebas por el juzgador, es decir, que aquel las dio por existentes materialmente en el proceso, resulta incoherente sostener que se equivocó «al no apreciar la prueba legalmente aportada al proceso, y que fue debidamente conocida y puesta a Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 16 disposición de las partes intervinientes dentro del proceso» como, en efecto, lo hizo la impugnante. 6.2.2.- Del mismo modo, ese indebido entremezclamiento quedó en evidencia cuando a la vez que la casacionista reprocha la falta de valoración del tantas veces mencionado instrumento escriturario, también recrimina al Tribunal el desconocimiento del artículo 176 del estatuto adjetivo, que alude a la valoración conjunta de los elementos de convicción, pues la inobservancia de este canon solo es refutable a través del error de derecho, mientras que la preterición de los medios probatorios debe discutirse por vía de la invocación del yerro fáctico. 6.2.3.- A ello debe agregarse que la sedicente no desvirtuó, entre otros, los argumentos del sentenciador de segundo nivel, atañederos a la ausencia de prueba frente a la posesión exclusiva desplegada por la precursora y la mutación de la calidad de tenedora que tenía frente al inmueble cuya propiedad pretende alcanzar, pues los instrumentos persuasivos que tilda de ignorados, en los apartes que citó para sustentar su reproche, tan solo dan cuenta de que, para la data de otorgamiento de la escritura pública y de la inspección judicial practicada en el juicio, ella residía en él, mas no son demostrativos del ejercicio de actos de señora y dueña sobre la heredad. 6.2.4.- Tampoco se avizora en sus razonamientos, la debida individualización de las herramientas de convicción en que resguarda el embate.
Véase que, si bien expuso que las declaraciones rendidas en la etapa correspondiente dan cuenta del ejercicio de su posesión por el tiempo exigido, lo cierto es que no individualizó las probanzas que justifican tal Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 17 aserción, así como tampoco hizo un recuento del contenido de las mismas, a fin de poner en evidencia el yerro que adujo. 6.2.5.- Tal omisión, revela otra deficiencia técnica por falta de demostración del ataque, en tanto que, a pesar de haber mencionado los preceptos regulativos de la necesidad de la prueba (art. 164 C.G.P.) y de la valoración conjunta de los medios de convicción (art. 176 ejusdem), no emprendió la labor de exponer la forma en que ocurrió su quebranto, ni mucho menos, el modo en que este pudiera conducir a la violación indirecta de una norma de estirpe material. 6.2.6.- Con las acotadas imprecisiones, la sustentación del recurso se asemeja más a una alegación en instancia, en la cual la recurrente se lamenta de que la contemplación que de las probanzas hizo el juez colegiado, no se ajusta a su visión personal sobre lo que debió extraer de ellas, sin poner en evidencia los desaciertos que le achacó a la determinación objeto de la impugnación, lo que denota que se trata, simplemente, de una disputa de pareceres que hace naufragar la formulación de las acometidas. 7.- Deviene de lo dicho, que ninguno de los cargos alzados contra la sentencia de segundo grado proferida en este asunto, satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, de ahí que la Sala deba inadmitir el libelo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 08758-31-12-001-2021-00161-01 18 PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO. En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13A229E503ECDB9F6ECBCC07B809CF85815DAFD872E4CAFB80091DE6E325F5CB Documento generado en 2024-08-02