AC3774-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02289-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES Se resuelve lo pertinente en relación con la actuación remitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá. 1. Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá correspondió la demanda de divorcio presentada por Julián Andrés Olave Rojas contra María Alejandra Arrufat Tobón, la que fue reasignada al despacho remitente. 2.
Mediante auto de 30 de abril pasado, esta última autoridad declaró probada la excepción previa de falta de competencia que propuso la convocada, al establecer que “[e]l domicilio común anterior de los cónyuges no era en Colombia sino en España”; que “[e]l demandante no conserva domicilio en Colombia, y por tanto, no resulta competente ningún juez de familia colombiano para tramitar directamente el proceso de divorcio, en aplicación armónica del artículo 28 y los Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02289-00 2 artículos 23 y 25 del Código General del Proceso”, y que [c]uando el domicilio del demandado está en el exterior, debe acudirse a las normas internacionales aplicables y, en su caso, surtirse la ejecución de la sentencia extranjera mediante proceso de exequátur”, conforme precedente (CSJ SC5079- 2021).
Por otra parte, encontró que en relación con el referido matrimonio existe una sentencia de divorcio proferida en España, que fue objeto de una demanda de homologación ante esta Corte, la cual fue rechazada mediante CSJ AC488- 2022, “no por desconocimiento de su existencia, sino por defectos de forma…”. Así las cosas, dispuso “REMITIR conforme a lo indicado por el inciso tercero numeral 2 del art. 101 del C.G.P al competente para e tramite del exequátur (Art. 607 C.G.P) esto es, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
CONSIDERACIONES 1. El principio dispositivo establecido en el artículo 8º del Código General del Proceso señala que “[l]os procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”. 2. En ese marco, es la parte interesada quien, mediante la formulación de la demanda, en la que expone unos fundamentos de hecho y derecho y con base en ellos formula sus pretensiones, determina la competencia y el trámite que Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02289-00 3 corresponde a su causa, y, en esa medida, la respuesta simétrica que ha de recibir de la judicatura, esto último, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 281 ídem, conforme al cual, ya de cara a la sentencia, “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.
Quiere decir lo anterior que en el presente caso, la demanda de divorcio que Andrés Olave Rojas formuló contra María Alejandra Arrufat, no puede transmutarse en un proceso de exequátur que no ha sido promovido y que está sometido a las formalidades que le son propias, comenzando por la solicitud de parte. No puede confundirse que el artículo 606 ejusdem fije ese trámite como el pertinente para que en Colombia se reconozca efecto a las sentencias dictadas en el extranjero, con que automáticamente y sin que medien la solicitud y sustento fáctico y jurídico formulados por la parte interesada deba adelantarse un trámite de esa índole ante la imposibilidad, por falta de competencia de algún juez nacional para conocer el proceso de divorcio que efectivamente se incoó. Que en su momento el mismo demandante haya promovido un exequátur que la Corte rechazó por cuestiones formales (AC488-2022) tampoco autoriza esa alteración del Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02289-00 4 proceso de divorcio.
En ese sentido, mutatis mutandis, se recuerda lo dicho por el Despacho en un asunto en el que la interesada solicitó a un Consejo Seccional de la Judicatura un concepto previo con el ulterior designio de formular ante esta Corte el cambio de radicación previsto en el numeral 8º del artículo 30 ibidem, en el que dicha autoridad consideró improcedente rendir aquél y remitió el asunto a esta sede para que resolviera este último.
Los principios de celeridad, economía procesal y prevalencia de lo sustantivo sobre lo adjetivo no permiten obviar lo anterior, pues la Corte no puede sustituir o anticipar la voluntad de la interesada, quien aún no la ha manifestado expresa y formalmente y bien podría considerar no presentar la petición, modificarla, complementarla o anexarle otros elementos en procura de que sea acogida (…), AC, 16 oct. 2024, rad. 2024-04015-00).
DECISIÓN Así las cosas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no asume competencia en la actuación de la referencia y dispone su devolución a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23357E1F98E855C74D7DAA2119CF9E6CB7A7BA828F91CBE9E19AF29D3D1D4BE8 Documento generado en 2025-06-17