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AC3773-2025 [2009-00179-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC3773-2025 Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Almacenes Luciano Ltda., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario -responsabilidad contractual- adelantado por la recurrente, en contra de Ben Betesh International S.A. y Montaigne Diffusion S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En su demanda,1 pidió la sociedad demandante declarar que: i) Ben Betesh International S.A. y Montaigne Diffusion S.A., de un lado, y Almacenes Luciano Ltda., del 1 Carpeta: 01PrimeraInstancia / C01Principal / Archivos: 01Demanda.pdf y 03Traslado.pdf Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 2 otro, celebraron, el 15 de agosto de 2004, el «CONTRATO DE LA BOUTIQUE LACOSTE (Centro Comercial Buenavista Barranquilla)», con vigencia hasta el 14 de agosto de 2007; ii) dicho contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad Ben Betesh Internacional S.A.; iii) esta terminación causó perjuicios a Almacenes Luciano Ltda., comoquiera que «no le permitió terminar el contrato y la obligó (…) a rematar la mercancía que tenía en el almacén al momento en la obligó a entregárselo al nuevo representante de Ben Betesh Internacional S.A. en la ciudad de Barranquilla (…)».

En consecuencia, solicitó condenar a las convocadas a pagar a la convocante: i) US$150.000.oo, más los intereses moratorios respectivos, por concepto de los dineros dejados de percibir por la terminación irregular del contrato; ii) $186.000.000.oo, más los intereses moratorios respectivos, con ocasión de lo dejado de percibir «por causa del remate de mercancía que le tocó realizar debido a la entrega anticipada de la Boutique Lacoste en Barranquilla».

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que en dicho contrato figuró Ben Betesh Int. S.A., en calidad distribuidor, y Almacenes Luciano Ltda., como detallista; acuerdo en el que se explicó que Mantaigne Diffusion S.A. es subsidiaria de Devenlay S.A. que le otorgó a aquélla, a partir del 1° de julio de 1999, el derecho exclusivo de comercializar y distribuir a nivel mundial los productos y prendas de vestir Lacoste.

Afirmó que Ben Betesh Int. S.A. y Mantaigne Diffusion Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 3 S.A. suscribieron un contrato de distribución, convenio del que se derivó el otorgamiento a la demandante «el derecho no transferible de abrir y operar una boutique Lacoste», localizada en el centro comercial Buenavista de Barranquilla. Sostuvo que, el 3 de febrero de 2006, el representante legal de Ben Betesh International S.A. le expresó su intención de manejar directamente el negocio y, por ello, propuso comprarle la mercancía en inventarios.

Oferta no aceptada por la actora, dada la relación comercial duradera que se había entablado. Indicó que, tras cruzarse varias comunicaciones, el 19 de mayo de 2006, la demandada le envió un documento en inglés, proponiendo una amigable terminación del contrato, que ya había sido terminado unilateralmente y sin justa causa. Por lo que entregó la boutique y debió malvender la mercancía que quedaba en el almacén. 2.

Notificado el auto admisorio, Ben Betesh International S.A. se opuso a la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas «Contrato no cumplido por el demandante», «Compensación pactada en el contrato» e «Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Ben Betesh».2 Por su parte, Montalgne Diffusion Division Internationale permaneció silente.3 2 Carpeta: 01PrimeraInstancia / Archivo: 06ContestacionDemanda.pdf 3 Mediante auto del 17 de marzo de 2014, se rechazó la demanda interpuesta contra de Montalgne Diffusion Division Internationale, por no surtirse la conciliación como Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 4 3.

El a quo, en sentencia del 2 de octubre de 2023, declaró «probadas las excepciones denominadas contrato no cumplido por el demandante e inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de BEN BETESH» y negó «las pretensiones formuladas por ALMACENES LUCIANO LTDA contra BEN BETESH INTERNATIONAL S.A. y MONTAIGNE DIFFUSION S.A.».4 4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la sociedad demandante, en sentencia dictada el 22 de octubre de 2024, revocó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pero confirmó sus numerales segundo, tercero y cuarto.5 Para resolver de ese modo, consideró: i) La terminación del contrato por la parte demandada se sustentó en el incumplimiento de la demandante de no pagar unas facturas y pagar tardíamente otras, así como no realizar apertura de una carta de crédito LS Stand By por USD 100,000.00.

De ahí que la sociedad convocada estuviera habilitada para terminar unilateralmente el convenio. requisito de procedibilidad, de conformidad con la Ley 640 de 2001(Carpeta: 01PrimeraInstancia / Subcarpeta: C02Excepciones / Archivo: 88Sentencia.pdf). Pero, el Tribunal, el 20 de noviembre de 2014, revocó el numeral primero de dicha providencia, y ordenó continuar el proceso respecto de los dos demandados vinculados, Ben Betesh International S.A. y Montaigne Diffusion S.A. (Carpeta: 02SegundaInstancia / Subcarpeta: C02ApelacionAuto / Archivo: 05ProvidenciaResuelveRecurso. pdf). 4 Carpeta: 01PrimeraInstancia / Subcarpeta: C02Excepciones / Archivo: 06AutoDecideSobreExcepciones.pdf 5 Carpeta: 02SegundaInstancia / Subcarpeta: C06ApelacionSentencia / Archivo: 09Sentencia.pdf Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 5 ii) La demandante no probó «que ya había pagado los montos reclamados por el acreedor/Distribuidor, y que no fueron desconocidos u objetados por el deudor/Detallista».

Pero, sí se acreditó en el plenario que la convocante reconoció que incumplió el pago de las facturas exigidas. iii) Cuando Ben Betesh International S.A. terminó el contrato, existía la causal de incumplimiento de pago por parte de Almacenes Luciano Ltda. No obstante, aquélla, al culminar unilateralmente el convenio, no contó con la autorización o consentimiento de Montaigne Diffusion S.A., para tomar esa decisión. iv) Así, «se evidencia que en un momento dado, tanto el Detallista, como el Distribuidor incumplieron lo convenido, empero fue la demandante quien primero incurrió en esa circunstancia, por lo que la sociedad demandante no cumple el presupuesto de la responsabilidad civil contractual consistente en el incumplimiento culposo del demandado, puesto que ambas partes incumplieron el contrato, primero el Detallista/demandante, y luego el Distribuidor/demandado, a efectos de tener el derecho a reclamar los perjuicios que dice se derivan de la decisión de Ben Betesh International S.A., de terminarle el contrato». 5.

Contra la sentencia de segunda instancia la sociedad demandante, Almacenes Luciano Ltda., interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. II. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se propuso un solo cargo, formulado por la vía indirecta, que se inadmitirá con las razones que se Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 6 expondrán más adelante.

CARGO ÚNICO Censura la recurrente al Tribunal por violar indirectamente los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, al incurrir en errores de hecho en la valoración probatoria e inaplicar el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el error de hecho se configuró porque el ad quem concluyó que, respecto del impago de unas facturas, la demandante no desconoció ni objetó las mismas ante el distribuidor, sino que, en algunos de sus mensajes, se refirió a esos documentos como montos que estaban pendientes de pago, que esperaba compensar con los inventarios a entregar, por lo que esos valores estaban sujetos a la negociación. En ese orden, sostiene que el fallador de segundo orden se equivocó al «no haber dado por probado, estándolo, que el contrato celebrado y ejecutado entre las partes no incorporó ni fijó plazo o término alguno para el pago o la cancelación de sumas de dinero por concepto la venta de mercadería Lacoste».

Precisa que se incurrió en ese yerro fáctico porque el Tribunal coligió que, en el «Contrato de la Boutique Lacoste», las partes acordaron las fechas o plazos para el pago de las facturas, que la demandante expidió. Sin embrago, de dicho convenio no emergió esa regla que pusiera a la demandante Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 7 en situación de incumplimiento, ni la sociedad demandada allegó una sola copia de las supuestas facturas, a las que el juzgador se refirió por alusiones que de ellas se hicieron en correos electrónicos, que fueron enviados luego de que Ben Betesh comunicara su pretensión de cerrar la boutique en Barranquilla.

Asevera que el sentenciador de segunda instancia cercenó y distorsionó el testimonio de Carlos Darío Henao, ya que de esa declaración infirió que la demandante incumplió primero el contrato, puesto que los valores mencionados por la demandada como debidos, se pagaron con posterioridad al remate de inventarios realizado luego de terminarse el contrato.

Pero, esa testifical informó que la intención real de la convocada, «conforme a hechos comprobados por el testigo en conversaciones directas con los representantes de Ben Betesh, no era ni cerrar el negocio en Barranquilla, ni que Ben Betesh lo asumiera, sino simplemente dárselo a otra persona». Testimonio del que, según la recurrente, se extrae que «el contrato se ejecutaba con base en la confianza que existía entre las partes, que no mediaban plazos preclusivos para pagos, que no hubo mora en el pago por parte de la demandante, y que la razón de la terminación unilateral no tenía que ver con un supuesto retraso por pagos, sino porque Ben Betesh había decidido darle el negocio a otra persona».

Igualmente, denuncia la impugnante que el Tribunal no valoró, en el contexto de la demanda, la comunicación del tres de febrero de 2006, remitida por Salomón Ben Betesh a Víctor Henao, en la que expresamente se indicó, como causal para terminal el contrato, que Francia le ordenó a Ben Betesh cerrar el negocio Lacoste administrado por Almacenes Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 8 Luciano y que Ben Betesh quería asumir el negocio. «Nunca se articuló una causa o motivo diferente, y menos el supuesto retardo en el pago de algunas facturas», que el juzgador consideró determinante para impedir que la demandante reclamara la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato; pese a que el Tribunal reconoció que esa terminación era inválida, porque Ben Betesh no obtuvo el consentimiento de la otra firma francesa demandada.

Señala que, si el ad quem hubiera valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, habría concluido que la demandante no incumplió el contrato, o, por lo menos, de la forma grave que se hizo ver, para impedirle reclamar por una terminación unilateral e injustificada de la parte demandada. Indica que el sentenciador de segundo grado no aplicó los efectos probatorios derivados de la no contestación de la demanda por parte de una de las llamadas a juicio y de la inasistencia de Ben Betesh a la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; omisión que condujo al Tribunal a concluir que había pruebas en la actuación que demostraban que quien incumplió primero el contrato fue la parte actora.

III. CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 9 debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1.

Al acudirse al segundo numeral del último artículo previamente citado, referente a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.

Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que, si se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.

Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas. (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01). Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 10 2.

Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe señalarse que el cargo propuesto presenta falencias formales que obstruyen su admisión, como pasa a explicarse: 2.1. En primer lugar, cabe destacar que no se observa cumplida la exigencia establecida en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, por cuanto las normas invocadas como infringidas, carecen de sustancialidad, en atención a que el artículo 1602 del Código Civil dispone que el contrato es ley para las partes; el artículo 1603, ibidem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe; el artículo 1613, ejusdem, se limita a indicar los elementos de la indemnización de perjuicios; el artículo 822 del Código de Comercio ordena la aplicación de ciertas disposiciones del estatuto civil a los actos y negocios jurídicos mercantiles (CSJ AC1182-2023); y el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con carácter procedimental, regulaba la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.

(CSJ AC6990-2015, AC8731-2016). Al respecto, recuérdese que la Corte tiene dicho que el carácter material «solamente lo tienen las normas que, “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (…), por lo que quedan excluidos los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».

Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 11 (CSJ SC3530-2017, citada en CSJ AC3643-2023). 2.2. A más de eso, el cargo se advierte incompleto, porque la recurrente solo critica que el ad quem la calificara de incumplida por no pagar unas facturas, pero no rebate que en la sentencia de segundo orden se concluyó que la demandada estaba facultada para terminar el contrato por el incumplimiento de la demandante, consistente, además, en el «pago tardío de unas facturas» y en «no realizar apertura de una carta de crédito LS Stand By por USD 100,000.00». «En relación con esto, es preciso indicar que referente al pago tardío de unas facturas y la no apertura de una carta de crédito LS Stand By, no descansa en la foliatura acuerdo o documento alguno que permita determinar que estamos ante un cumplimiento tardío o un incumplimiento de estas presuntas obligaciones por parte del Detallista/aquí demandante.

Sin embargo, luego de notificada esta eventualidad, el Detallista aquí no hizo nada por debatirlas o remediarlas». Y en su objeción al incumplimiento previo que se le endilgó por el impago de las referidas facturas, tampoco controvierte frontalmente la casacionista que el Tribunal ultimara, categóricamente, que «está acreditado en el expediente que la sociedad actora reconoció en esa correspondencia que incumplió el pago de las facturas exigidas».

Silencio impugnativo transgresor del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otros requisitos, exige formular de manera completa el cuestionamiento contra el fallo refutado, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador». (CSJ SC407-2023, Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 12 reiterada en SC331-2024).

En esas condiciones, los aludidos segmentos conclusivos permanecen incólumes, porque no fueron replicados por la recurrente, pese a ser argumentos basilares de la decisión censurada; quedando, de ese modo, incompleta la acusación examinada, pues, la impugnante se desentendió de la carga que, como casacionista, era de su resorte asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales exteriorizados por el ad quem; pero, al no reprochar varios pilares motivacionales que sostienen el fallo refutado -como quedó establecido- la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derruir enteramente sus consideraciones esenciales (CSJ AC222-2006, AC6285-2016, AC4243-2017, AC760-2020 y AC5397-2021 citados en SC3663-2022). 2.3.

Asimismo, el cargo resulta desenfocado, por cuanto se encamina a contradecir argumentos no desarrollados en el fallo impugnado, esto es que «el Tribunal concluyó que del contrato celebrado entre las partes emergía una regla según la cual las partes habían acordado las fechas o plazos para el pago de las facturas que afirmó la demandante expidió o generó relacionadas con el contrato plurimencionado.

Pero, ni del contrato emergió tal regla que pudiese colocar en situación de incumplimiento a la demandante, (…)». Sin embargo, no se evidencia que el juzgador de segunda instancia hubiera extraído del aludido convenio la Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 13 regla indicada por la sociedad inconforme, pues, por el contrario, el fallador precisó: «El que el contrato aportado al expediente donde se autoriza la venta de la mercancía de la Marca Lacoste no tenga una estipulación precisa que implicara el pago de la mercadería de esa marca que se recibía para la venta, no implica que la sociedad actora no hubiera asumido el pago oportuno de las mercaderías recibidas de acuerdo con las facturas correspondientes».

Con igual sentido distorsionado, la impugnante refuta que «[e]n la sentencia censurada se menciona como soporte de la decisión adoptada la declaración rendida por el señor Carlos Darío Henao y se consigna en la providencia que del dicho de este testigo se recoge el hecho de que la demandante incumplió primero el contrato ya que los valores que se mencionan por la demandada como debidos “fueron pagados posteriormente luego del remate o venta de inventarios que hicieron luego de terminación del contrato”».

Pero, sobre esa inobservancia contractual, el Tribunal anotó que «recae sobre el demandante la carga de la prueba de demostrar que ya había pagado los montos reclamados por el acreedor/Distribuidor, y que no fueron desconocidos u objetados por el deudor/Detallista, circunstancia que no ocurrió, y tampoco fue remediada. Por lo tanto, si está acreditado en el expediente que la sociedad actora reconoció en esa correspondencia que incumplió el pago de las facturas exigidas».

(Resaltado fuera de texto). Es decir que, en contraposición a lo indicado por la recurrente, el juzgador dedujo directamente dicho incumplimiento de las comunicaciones emitidas por la demandante, mas no de la declaración de Carlos Henao. También, la impugnante afirma que el ad quem no Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 14 valoró adecuadamente las comunicaciones remitidas el 3 y 9 de febrero de 2006 por Salomón Ben Betesh a Víctor Henao, toda vez que de ellas no se desprendía que «el supuesto retardo en el pago de unas facturas (…) era la causa determinante para terminar la relación contractual», considerando que el finiquito unilateral del vínculo negocial derivó de «que según Ben Betesh, Francia le ordenó cerrar el negocio Lacoste administrado por ALMACENES LUCIANO. El segundo, que Ben Betesh quería asumir el negocio», y de «un mal entendido generado por cuanto “la niña en la tienda de Cartagena” trató como dueño al señor Víctor Henao».

No obstante, en la expuesta inconformidad se desdibuja que la motivación primordial de la sentencia cuestionada se fundó en que «la sociedad actora reconoció en esa correspondencia que incumplió el pago de las facturas exigidas» y que lo que «se imputa a la Distribuidora es que al momento de efectuar esa declaración de terminación unilateral, lo hizo sin la autorización o consentimiento de Montaigne Diffusion S.A. (…) sin que se alegara o acreditara que dicha Distribuidora hubiera incumplido alguna otra obligación a su cargo».

De ahí que, en el fallo de segundo grado, se concluyera que «del recaudo probatorio obrante en el plenario, se evidencia que en un momento dado, tanto el Detallista, como el Distribuidor incumplieron lo convenido, empero fue la demandante quien primero incurrió en esa circunstancia (…)». De ese modo, la falencia del desenfoque es clara, ya que la casacionista orientó sus desacuerdos a contradecir razonamientos que no fueron expuestos en la decisión del ad quem, pese a que la Corte ha reiterado: la labor de los recurrentes, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 15 pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ AC 25 feb. 2013, exp. 00228, reiterando SC 19 dic. 2005, rad. 7864;

AC7729- 2017, AC2394-2020; AC6075-2021; AC5548-2022 y AC697-2024). 2.4. Por último, la sociedad Almacenes Luciano Ltda. plantea en su recurso que el Tribunal omitió aplicar los efectos probatorios emanados de la no contestación de la demanda por parte de una de las demandadas y de la incomparecencia de Ben Betesh International S.A. a la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en su demanda de casación, la impugnante se limitó a pedir, de manera genérica, tener dichas circunstancias como indicio grave en contra de la parte demandada, sin explicar, sólida y concretamente, su incidencia en el sentido del fallo rebatido, según le correspondía, en los términos del artículo 344, numeral 2º, literal a), inciso 3º, del Código General de Proceso; máxime si el Tribunal valoró múltiples elementos de convicción y precisó que «[l]as sanciones procesales con efectos probatorios consagradas por el Código General del Proceso son meramente presunciones legales que admiten prueba en contrario con respecto a la ocurrencia del hecho presumido, en consecuencia, si el Juez del Conocimiento, por el análisis del acervo probatorio, llega la conclusión de que ese hecho no aconteció no está obligado a aplicar esas sanciones por encima de lo que considera acreditado con los medios probatorios analizados».

Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 16 3. Así las cosas, se tiene que los descritos defectos técnicos que presenta la acusación formulada por la parte recurrente, resultan suficientes para ser inadmitida por la Sala, en los términos del artículo 346 del Código General del Proceso. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Almacenes Luciano Ltda., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso referenciado.

SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00179-01 17 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF7C5957121FC1B9618EBCF96CC041A47F9D1EB6B576762D06250A597F4A96D5 Documento generado en 2025-07-04