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AC3773-2021 [2021-02868-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 142 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3773-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02868-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, Emgesa S.A. E.S.P., formuló demanda en procura de que se declare que adquirio, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble denominado «Lote 6 La Pola», localizado en la vereda El Libertador de Gigante, Huila y se ordene inscrbir la sentencia en la sede registral respectiva. Con ese propósito, fijó la competencia territorial por «la naturaleza del asunto y la ubicación del inmueble». 2.

La autoridad seleccionada dijo carecer de atribución para asumirlo porque aplica el factor subjetivo al ser prevalente sobre los demás, según el artículo 29 del Código General del Proceso, en razón a la calidad de la Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02868-00 2 promotora, que es una entidad pública. Por ello, lo remitió a la capital del país para que fuera repartido entre los estrados de esa circunscripción territorial (3 jun. 2021). 3.

El otro despacho judicial involucrado se abstuvo de conocerlo con estribo en que debe ser asumido por el estrado ante quien se presentó, toda vez que cuando se enfrentan los fueros reales y territoriales, la competencia debe definirse por el fuero real, según lo expuesto en CSJ AC140-2020, lo que impide aplicar la regla prevista en el núm. 10 del artículo 28 del C.G.P., e implica que sea asumido por el juez del lugar de ubicación del fundo.

Por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia que se entrar a zanjar (12 jul. 2021). CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02868-00 3 subjetivo, funcional y de conexidad.

Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.

Frente a este último punto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que: «(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02868-00 4 autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».

Ahora bien, atinente a las contiendas sobre pertenencia, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de declaración de pertenencia….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo (se resalta).

No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02868-00 5 vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el predio a intervenir, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada.

Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ejusdem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.

Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad.

Además, la inspección judicial que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02868-00 6 cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública.

Sin embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, se buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.

En efecto, en esa ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba.

Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia. En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02868-00 7 competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».

Cabe añadir que, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atención a la calidad de los extremos (núm 1º art. 29 ibídem), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ibídem. 3.- Con ese panorama, bien pronto se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó en CSJ AC140-2020, la que, aplicada a este evento, respalda la posición del estrado de Garzón. Nótese que si bien la controversia se inició ante la última autoridad referida, de todos modos, como se vio, al considerarse que el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla un evento constitutivo del «factor subjetivo» y éste tiene prelación (art. 29), así como impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16), la aplicación del principio de la perpetutatio jurisdictionis no es admisible.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02868-00 8 Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», luego es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta, entonces, aplicable.

Ello es así porque la accionante, valga decir, Emgesa S.A. E.S.P., puede ser entendida como una entidad pública, porque tiene entre sus capitalistas al Grupo de Energía de Bogotá, con una participación accionaria del 51,51%, el cual es, además, una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992 (art. 17), con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, acorde con el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá y con el artículo 2º de los Estatutos Sociales.

Luego, esos elementos revelan su naturaleza pública de dicha compañía porque el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», de donde se Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02868-00 9 deduce que la competencia para conocer de este asunto se determina por el juez del lugar de domicilio de la impulsora, que es Bogotá, según se extrae del certificado de existencia y representación legal.

Entonces, al ser el domicilio de la entidad demandante la capital del país, es ese el lugar donde debe ser adelantado este ritual, sin que la competencia del juzgado de Garzón haya sido prorrogada, por lo que no habrá otra opción sino la de ordenar remitir las diligencias al funcionario que generó el conflicto. 4.- En ese orden, se resolverá la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez de Bogotá y se comunicará lo definido al otro despacho involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02868-00 10 Segundo: Enviarle el expediente e informar lo decidido al otro estrado judicial.

Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D9139A58E6BB073AE5B5708748D4F0EE18E85205AA897D06C3C0F4AEB26B0F6 Documento generado en 2021-08-31