AC3770-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02410-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo de Familia de San José del Guaviare y Primero Promiscuo de Familia de Granada, atinente al conocimiento de la solicitud de autorización de venta de derechos herenciales de menor de edad promovida por María Porras -en representación de su hija menor Camila Gómez Porras-1.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le permita vender los derechos herenciales de la menor dentro de la sucesión de su padre, en particular el inmueble ubicado en Las Brisas, San José del Guaviare. También, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial por «el domicilio de la menor el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble»2. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Archivo “001DemandaAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02410-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare -con auto del 5 de diciembre de 20223- la admitió a trámite. Sin embargo, adelantadas algunas actuaciones propias del proceso, en audiencia del 14 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia. Al respecto, dejó constancia en el acta que: …teniendo en cuenta la declaración rendida por Camila Gómez Porras y su progenitora, se prosigue que el domicilio tanto de la peticionaria como de la menor representada por la misma es Granada Meta, de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del Art. 28 del Código General del Proceso la competencia para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria como lo es el proceso del cual se ocupa el Despacho, corresponde según el literal C al juez del lugar de domicilio de quien lo promueva, de acuerdo a lo anterior el Despacho declara la incompetencia para seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia dispone la remisión del trámite procesal en el estado en que se encuentra al Jugado Promiscuo de Familia de la Ciudad de Granada Meta para que se continúe con el trámite4. 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada -con auto del 14 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Advirtió que, …si bien es cierto el postulado del artículo 28 No. 3 inciso segundo del C.G.P., señala que en los procesos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio de quien la promueva, es imposible por este despacho avocar el conocimiento de la presente demanda como quiera que, al margen de la norma referida, al haber admitido la citada demanda y encontrarse ejecutoriada dicha providencia, la competencia quedó inexorablemente radicada en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y, por ende, atado a la prorrogabilidad de la competencia establecida en los artículos 16 y 27 del C.G.P… De igual manera, se ha de tener en cuenta que la decisión tomada por la referida autoridad judicial afecta los principios de celeridad y economía procesal, pues en esta instancia del proceso ya se han evacuado inclusive algunas de las pruebas decretadas, resultando en tal sentido dilatorio de la actuación que este juzgado 3 Archivo “003AdmiteDemanda.pdf”. 4 Archivo “008AudienciaInstrucción y fallo.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02410-00 3 asuma conocimiento del asunto, esto en perjuicio de los interesados, quienes de manera voluntaria decidieron incoar la demanda ante el juzgado remitente, situación que afecta evidentemente los intereses y garantías procesales de una menor de edad.5 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». No obstante, conforme al numeral 13, en los procesos de jurisdicción voluntaria en los casos no enunciados en el literal a y b será competente «el juez del domicilio de quien los promueva». 5 Archivo “014 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02410-00 4 4. Descendiendo al caso, se observa que trata de un proceso de jurisdicción voluntaria donde la madre de la menor involucrada, quien cuenta con la custodia de ésta, solicita permiso para vender los derechos herenciales de su hija en la sucesión de su padre, en concreto, se hizo referencia a un inmueble ubicado en Las Brisas, San José de Guaviare.
Además, se advierte que, en el escrito de demanda, para el momento de su presentación, la demandante expresó que la competencia concernía al Juez de San José de Guaviare por ser «el domicilio de la menor». También, fue en esa municipalidad donde se radicó la demanda, circunstancia que fue un factor determinante para la competencia asumida por el Juez de San José del Guaviare.
Así las cosas, no le era dable al funcionario con asiento en San José del Guaviare separarse a su arbitrio del conocimiento del asunto, máxime cuando las partes no lo pidieron así en la etapa procesal correspondiente. Al respecto, la Sala ha manifestado que: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00;
AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02410-00 5 5. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado de San José del Guaviare para que continue con el trámite del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Granada.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D7AC189D0DB373B3142C763C231D31B8A59ADC5743700A0455E59FEE0BC0ED8 Documento generado en 2024-07-11