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AC3769-2024 [2005-00313-03]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC3769-2024 Radicación n° 27001-31-03-001-2005-00313-03 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionante frente al auto de 27 de febrero de 2024, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso de pertenencia que adelantó Melania Valois Lozano contra Mercedes Andade de Mesa y Herederos indeterminados de Natividad Rengifo de Moreno, con pretensión reivindicatoria acumulada frente a Álvaro Evid y Mirian Zora García. I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora solicitó declarar la usucapión extraordinaria por suma de posesiones de un lote de 8.493 m² con matrícula inmobiliaria 180-0009888, razón por la cual los convocados deben «devolver la porción de terreno que poseen»1. 1 Fls 1 a 7 cno. primera instancia. Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 2 2.- Álvaro Evid se opuso y excepcionó «acumulación indebida de pretensiones», «falta del término para prescripción y la calidad de poseedor» y «falta de legitimidad del sujeto pasivo de la acción»2. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en sentencia de 14 de junio de 2012, accedió a la declaración de pertenencia del bien y ordenó a Álvaro Evid y Mirian Zora García devolver a la usucapiente la porción del mismo en su poder3. 4.- El superior, al desatar la alzada de Álvaro Evid Zora García en fallo de 13 de diciembre de 2012, la revocó «en su totalidad» y desestimó las pretensiones4. 5.- La Corte en CSJ SC2643-2021, al desatar el recurso extraordinario propuesto por la vencida, declaró nula dicha determinación porque en el curso de la alzada no se «practicó la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 360» del Código de Procedimiento Civil que la regían.

En consecuencia, ordenó al Colegiado de segundo grado proferir «sentencia de reemplazo, quedando facultada para adoptar las medidas pertinentes a efectos de ajustar el procedimiento a las nuevas reglas aplicables al caso previstas en el Código General del Proceso». 6.- El Tribunal, en fallo de 6 de julio de 2023 y en cumplimiento a lo dispuesto, revocó «en su totalidad la 2 Fls 89 a 94 id. 1. 3 Fls 434 a 447 id. 1. 4 Fls 80 a 116 pdf 07 cno. segunda instancia. Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 3 sentencia No. 0091 del 14 de junio de 2012» y negó las aspiraciones de la gestora5. 7.- Tempestivamente la demandante interpuso recurso de casación, que negó el Magistrado Ponente en el auto ahora impugnado, porque «no se encuentra satisfecha la cuantía de interés», si se tiene en cuenta que obra en el expediente experticia de 9 de diciembre de 2013 que reporta un avalúo del bien por $520’304.000, valor que actualizado a la fecha del proveído cuestionado asciende a $892’351.4436. 8.- La opugnadora formuló reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, con sustento en que con anterioridad ya se había abierto dicha posibilidad «y no resulta razonable que, siendo el mismo proceso y negándose de nuevo las pretensiones, a la hora de ahora, no se dé trámite a una impugnación de la misma naturaleza», fuera de que la «realidad material indica que el inmueble, para 2023, tenía un valor superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profirió la sentencia», como lo acredita con dictamen que allega con su escrito de ataque de doble propósito y sin que fuera admisible «aplicar la metodología de la indexación al valor comercial del inmueble» aplicada por el Magistrado Ponente7. 9.- El ad quem mantuvo su posición en pronunciamiento de 31 de mayo del año en curso, con 5 Pdf 13 cno. segunda instancia. 6 Pdf 22 id 5. 7 Pdf 24 id 5.

Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 4 sustento en que el estudio de viabilidad del recuro se hizo al constatar las pruebas obrantes en el expediente y en vista de que la opugnadora obvió los lineamientos del artículo 339 del Código General del Proceso, puesto que «el avalúo que aporta el recurrente para sustentar la revocatoria de la decisión y la consecuente concesión del recurso de alzada, a través del remedio vertical, se practicó luego de analizada [su] procedencia (…)», lo que lo torna extemporáneo.

Atendiendo la queja propuesta en subsidio, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de que se examine la determinación tomada 8. 10.- Surtido el traslado de rigor el contradictor guardo silencio9. II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de 8 Pdf 30 id 5. 9 Registros 3 y 4 ESAV.

Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 5 declaración de uniones maritales. Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado y bajo las reglas adjetivas que imperen en ese instante. 2.- Si bien en el presente asunto ya se había surtido recurso de casación, que salió avante en la citada CSJ Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 6 SC2643-2021, no puede olvidarse que mediante el mismo se cuestionó el fallo del ad quem de 13 de diciembre de 2012, época para la cual el ataque excepcional estaba regulado por las reglas del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 366 fijaba su viabilidad «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», tope superado en esa oportunidad según el avalúo oficiosamente obtenido por el ad quem que lo dictaminó en $520’304.00010.

Ese mero hecho no ameritaba que cualquier reclamo futuro estuviera comprometido a un trámite preestablecido, máxime cuando el anterior estatuto de los ritos fue reemplazado por el Código General del Proceso que empezó a regir oficialmente en todo el territorio a partir del 1º de enero de 201611, de ahí que el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 fijara como regla de tránsito para los procesos iniciados con antelación a su entrada en vigor, como ocurre en esta oportunidad, que «los recursos interpuestos, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Desde la anterior perspectiva, como el recurso de casación se formuló contra la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2023, su concesión debía analizarse bajo los parámetros de la actual compilación adjetiva, que en su artículo 338 aumentó la cuantía del interés para opugnar a «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» a la 10 Fls 174 a 177 pdf 07 cno. segunda instancia. 11 Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 7 fecha del fallo, sin que tal incremento conllevara afrenta al principio de «igualdad material», ni desconociera «los límites de la libertad de configuración del Congreso para regular los mecanismos de protección de los derechos y el derecho de acceso a la administración de justicia» o «el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación», según lo reconoció la Corte Constitucional en CC C-213/17. 3.- En cuanto a la oportunidad para aportar dictamen que sirviera de sustento a la concesión del medio de contradicción excepcional, el artículo 339 no deja lugar a dudas de que debe ser en forma coetánea con el ejercicio del derecho a impugnar o antes del vencimiento del plazo para hacerlo, puesto que dicha prueba debe obrar en el plenario antes de ingresar a Despacho para resolver y así «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», apoyándose ya en ese elemento de convicción o, en su defecto, en los que se hubieran oportuna y legalmente recaudado en el curso del debate.

Tal situación obedece al principio de preclusión, que antes que una afrenta al debido proceso se constituye en una garantía del mismo para todos los participantes en el litigio y sin miramientos a situaciones particulares que puedan desequilibrar la igualdad con que se espera sean tratados todos los intervinientes, como se resaltó en SC4263-2020 al recordar que [c]aros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria.

Recuérdese que «la organización de Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 8 los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias».

(AC2206, 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00). Por esa razón no puede endilgarse al Magistrado Ponente un proceder inadecuado cuando atendió con estrictez los lineamientos procesales e incluso, a pesar de la desidia de la opugnadora al expresar en tiempo disconformidad pero sin allegar una experticia de respaldo, sopesó la posibilidad de habilitar la concesión del ataque aplicando reglas de indexación al avalúo incuestionado que se había empleado antes para determinar el interés, solo que en las actuales circunstancias resultaba insuficiente para el fin esbozado.

Tal actuación antes que reprochable fue garantista, aunque insuficiente para los objetivos de la recurrente, sin que el fracaso advertido en esa oportunidad pudiera ser replanteado con apoyo en un nuevo informe con el que se buscaba reconsiderar una decisión conforme a las preceptivas de ley y así se dijo en CSJ AC 1786-2017, cuando en circunstancias similares resaltó como [r]evisado lo que regula el artículo 339 del nuevo estatuto general procesal, y particularmente cuando señala la posibilidad de que el recurrente en casación aporte un dictamen pericial, ha de decirse, tal se expuso en otro segmento de esta providencia, que se le asignó por el legislador a las partes una libertad y Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 9 responsabilidad en relación a este medio de prueba, propio del sistema adversarial, en cuanto que, si bien inicialmente de manera expresa no se indica una oportunidad en concreto, no es menos cierto que dejó a la responsabilidad y discrecionalidad del promotor del recurso de casación, cuando lo considere necesario, aportar un dictamen pericial, se entiende para la procedencia del recurso, en sana lógica, que debe hacerse al momento de interposición de aquél y no en un momento posterior. 7.1 En el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya obraba en el expediente experticias que determinaban el valor de los inmuebles, existían elementos de juicio, y conocida la decisión que resolvía la apelación, la cual resultó contraria a sus intereses, gozaba de cinco (5) días para interponer el prementado recurso; oportunidad que pudo aprovechar para aportar un dictamen pericial, pero exclusivamente para determinar la cuantía del interés para recurrir, vencida esta, queda agotada dicha posibilidad.

Por tanto, no resulta procedente el pedimento aquí estudiado, lo que refuerza la tesis de que el Tribunal no tenía otra salida distinta que fijar la cuantía del interés económico afectado con la sentencia con base en la prueba pericial que hacía parte del expediente. La norma citada no prevé que el juzgador de 2ª instancia pueda decretar pruebas de oficio o a petición del recurrente, actuación que era procedente en el derogado Código de Procedimiento Civil (artículo 378), peor aún, le impone el deber de resolver de plano. 4.- Como quedó expuesto, no se advierte alguna irregularidad que permita revaluar el juicio valorativo del funcionario encargado de estudiar la concesión del extraordinario mecanismo de contradicción, ni que brinde cobijo a la tardía reacción de la vencida en el pleito al allegar una experticia cuando le había fenecido la oportunidad para hacerlo, a pesar de haber contado con amplias garantías para aportarla en tiempo, si como se acotó en CSJ AC409-2020 (…) tampoco es viable reparar en el contenido del «dictamen pericial» (…) que el demandante adosó a su recurso de queja (…), no solo porque ese informe fue allegado por fuera de la oportunidad que para esos efectos prevé el artículo 339 del Código General del Proceso (y, conforme al canon 164 de este mismo estatuto, «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»), sino también porque el principio de preclusión que informa al procedimiento civil, exige que el juicio de legalidad de las Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 10 decisiones judiciales se efectúe a partir del cuadro fáctico y jurídico vigente al momento en que se emitió esa determinación. 5.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la demandante frente a la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso de pertenencia que adelantó Melania Valois Lozano contra Mercedes Andade de Mesa y Herederos indeterminados de Natividad Rengifo de Moreno, con pretensión reivindicatoria acumulada frente a Álvaro Evid y Mirian Zora García. Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar. Radicación n° ° 27001-31-03-001-2005-00313-03 11 Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D2301737D52FC77784611CC4C0AF91F25B78C452EEF0F56C1E9B6151F56DF25 Documento generado en 2024-07-11