AC3768-2024, Radicación n° 76111-31-03-003-2019-00112-01 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por María del Pilar Salcedo Cuellar frente al auto de 16 de abril de 2024, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 23 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de pertenencia de la recurrente contra Daniel Alberto Suárez Suárez y otros.
I.- ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio ubicado en la calle 6 n.° 11-33 de Buga, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 373-21810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y librar las comunicaciones pertinentes. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en fallo de 25 de mayo de 2022, negó las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
Radicación n° 76111-31-03-003-2019-00112-01 2 3. El superior, al desatar la alzada interpuesta por la vencida, confirmó, en lo esencial, el fallo opugnado (23 feb. 2024). 4. En desacuerdo con esa decisión, la impulsora interpuso recurso de casación (4 mar. 2024). 5. El Magistrado Ponente, en auto de 16 de abril de 2024, lo negó porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial de la recurrente, pues coligió que es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2024. 6.
La demandante formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que el peritaje practicado el 21 de octubre de 2021 arrojó que el avalúo del predio era de $1.211’329.000, luego se debió actualizar para viabilizar la casación, toda vez que el precio de los inmuebles se incrementa con el paso de los años y, en este caso, al aplicarle el Índice de Precios al Consumidor arroja $1.446’583.433,94. 7.
El Magistrado sustanciador mantuvo su posición al no encontrar asidero a dichos argumentos e insistir en que el interés debía ser determinado con los elementos que hay en el expediente, pues la recurrente no aportó ningún otro para acreditarlo, sin que sea viable indexar el avalúo que tenía el predio en 2021, toda vez que la valuación de los fundos es variable y depende de su conservación, deterioro, utilidad, ubicación y posición en el mercado, etc.
(6 jun. 2024). 8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió Radicación n° 76111-31-03-003-2019-00112-01 3 traslado y la contraparte guardó silencio, según consta en el informe secretarial de 5 de julio de 2024. II.- CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar Radicación n° 76111-31-03-003-2019-00112-01 4 un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
Ahora bien, incumbe precisar que, en los procesos de pertenencia, el interés para recurrir en casación se establece a partir del valor comercial actual del bien objeto Radicación n° 76111-31-03-003-2019-00112-01 5 de usucapión (AC6307-2016, AC7084-2016 y AC2540- 2023). Precisamente, en el último de esos pronunciamientos se llamó la atención respecto a que: Dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.
Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial. Adicionalmente, se debe advertir que la determinación del avalúo de inmuebles atiende a variables desconocidas por el juzgador, habida cuenta que corresponden a la lógica del mercado, las cuales inciden en el precio variándolo en el sentido de aumentarlo, reducirlo o conservarlo durante cierto tiempo, de ahí que tal cuestión deba ser establecida y concretada en cada caso por expertos, sin que pueda ser hipotéticamente inferida por el juez a partir de simples operaciones aritméticas tendientes a actualizar -indexar- el valor pasado del bien, pues esa labor, por muy bienintencionada que fuera, caería en el campo de lo hipotético y significaría distorsionar la realidad material, en rigor, porque las reglas de la experiencia enseñan que el mercado de los inmuebles es voluble y que, por tanto, su precio no siempre tiende al alza.
Así lo ha entendido la Corte, incluso en vigencia del Código de Procedimiento Civil (AC5019-2015), y lo ha reiterado a la luz del actual sistema procedimental -Ley 1564 de 2012-, (AC2714-2020 y AC4235-2021), sin que se Radicación n° 76111-31-03-003-2019-00112-01 6 avizoren razones jurídicas o fácticas para abandonar esa postura jurisprudencial. 2.
En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario, habida cuenta que no se cumplían los requisitos para concederlo. Lo anterior porque la recurrente no aportó un dictamen pericial en procura de acreditar la afrenta sufrida con la sentencia de segunda instancia y así acreditar su interés económico para acudir en casación, ante lo cual el tribunal analizó las pruebas que hay en el expediente y determinó tal elemento con el avalúo del bien reclamado en pertenencia, el cual para 2021 era de $1.211’329.000, valor que estimó inferior al umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 338 ibídem, y que en la presente anualidad corresponden a $1.300’000.000.
Ese panorama muestra el acierto del Magistrado sustanciador al denegar el embate casacional, pues era improcedente al incumplirse el requisito del artículo 338 ibidem sobre el interés económico. Además, también es razonable su postura de no indexar el valor comercial que el predio tenía en 2021 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia en pro de superar el umbral legal requerido para el indicado propósito, pues ello implicaría aceptar que el bien incrementó su precio y que lo hizo en la proporción que señala la quejosa, conclusiones que no pasarían de ser simples hipótesis desprovistas de bases técnicas y de parámetros concretos idóneos para justificar Radicación n° 76111-31-03-003-2019-00112-01 7 esa variación monetaria frente a la realidad del mercado. 3.
Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 ibídem, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por María del Pilar Salcedo Cuellar, en este asunto.
Segundo: Sin costas. Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A339B1C70E0A037E531F5832DDFA9A7752FD2BDDC2D4713167825EDD5B00BF77 Documento generado en 2024-07-11