AC3767-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02337-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Paola Victoria Echeverri Velasco demandó a Inversiones García Invergar y Cía. S. en C. (liquidada), con miras a obtener la declaración de la extinción por prescripción de la obligación pecuniaria y de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1042015 y, en consecuencia, la inscripción de la cancelación de dicho gravamen en el registro público. 2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo remitió al juez civil municipal de Armenia, por ser el lugar de domicilio del liquidador de la persona jurídica titular del derecho real que se pide cancelar.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02337-00 2 3.- El despacho receptor repelió el asunto y declaró el conflicto negativo de esta especie, explicando que la sociedad accionada fue liquidada mediante escritura pública 2846 de 27 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Cuarenta y Seis de Bogotá, de modo que como en esa data finalizó la función del liquidador la autoridad remitente debía conocer del caso.
II. CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El precitado compendio ritual fija las reglas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
En punto al territorial, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso, como criterio general, asigna los pleitos contenciosos al juez con asiento en el «domicilio del demandado», «salvo disposición legal en contrario», previsión que busca garantizar que quien es citado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02337-00 3 a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.
Significa lo anterior que, en principio, en este tipo de asuntos el servidor habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio» del convocado, a menos que «carezca de domicilio en el país», caso en el cual el legislador procesal categóricamente establece que la competencia radicará en «el juez de su residencia» y si ésta tampoco se ubica en Colombia o se desconoce la misma, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Ahora bien, dentro de las excepciones a esa regla (fuero personal), el numeral 7 del referido canon procesal prevé que en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio, «por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02337-00 4 la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor» (CSJ AC8186-2017).
Sin embargo, dicho fuero exclusivo no opera en los juicios donde se busca cancelar la hipoteca, pues es evidente que no se ejerce el derecho accesorio debido a que las aspiraciones del actor, quien es el sujeto pasivo de la obligación respaldada con el gravamen real, están encaminadas a que se cancele esa garantía, por lo que la regla general de competencia territorial que contempla el numeral 1 del precepto 28 del ordenamiento procesal vigente, es la llamada a regir ese trámite.
En dicho sentido, la Corporación en CSJ AC5381-2018, reiterado en AC3019-2019 y en AC1330-2022, explicó que, (…) la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca, no supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo.
Lo expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de prescripción del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (subrayas fuera del texto original). 3.- Las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales descendidas al presente caso, permiten concluir en primer lugar que, dada la naturaleza «personal» de las pretensiones invocadas por la promotora, las cuales apuntan a que se declare la extinción por prescripción de la obligación pecuniaria y de la garantía hipotecaria constituida Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02337-00 5 sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1042015, así como el consecuente registro de la cancelación de dicho gravamen, la regla general de competencia territorial del numeral 1 del artículo 28 ídem, es la llamada a regir la competencia territorial de esta causa.
Ahora bien, vista la demanda y los documentos que la acompañan se advierte que la sociedad titular del derecho de hipoteca que se pretende cancelar fue liquidada mediante escritura pública 2846 de 27 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá, la cual fue inscrita en el registro mercantil el 31 del mismo mes y año1, lo que conduce a concluir que esa persona jurídica desapareció del ámbito jurídico, así como desde esa data el liquidador designado cesó en sus funciones.
En virtud de lo anterior, no es posible establecer el domicilio de la parte contra la que se dirige la acción, de ahí que la atribución territorial en esta causa deba fijarse de cara al domicilio de la accionante, como lo prevé la parte final del numeral 1 del citado precepto 28, en el sentido que, «[c]uando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Por lo que, la autoridad judicial de Bogotá será la llamada a imprimir el trámite correspondiente, pues la actora tiene su domicilio en esta ciudad. 1 Folio 2, archivo digital 002Anexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02337-00 6 4.- Así las cosas, la actuación retornará a la oficina que en un primer momento la recibió para que le imparta el trámite correspondiente, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el proceso de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FE8AE8F65F08B638C7E8B4F74A3A56F051C822C4E57F2962F7C3E9F98C3D725 Documento generado en 2024-07-11