Micelio
AC3765-2024 [2024-02344-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3765-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02344-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque fue planteado de forma anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Hernando Céspedes González, Falco Nery David Loaiza y Silvia Patricia Céspedes González solicitaron declarar civil y contractualmente responsables a León Ángel Sepúlveda Morales, César Augusto Alcaraz Gómez y Cooperativa de Transportadores de Frontino COOTRANSFRON por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al primero de los demandantes como pasajero del vehículo de placa TAJ284 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2022, y a las demás accionantes como víctimas indirectas del mismo; también pidieron declarar que La Equidad Seguros Generales OC amparaba el automotor el día que ocurrió el siniestro y, como secuela de ello estaba obligada a pagar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02344-00 2 indemnización que les correspondía como víctimas, de acuerdo con la cobertura que tenía el contrato de seguro.

Fijaron la competencia de esa autoridad judicial por la «sucursal o agencia de la compañía aseguradora demandada». 2.- Esa autoridad rechazó el conocimiento del asunto y lo remitió a su homólogo de Bogotá por el domicilio principal de la compañía aseguradora, pues a pesar de que la convocada tenía sucursal en Medellín, esta no tuvo vínculo directo con el asunto objeto de controversia ni expidió la póliza de seguro aportada con la demanda. 3.- El despacho receptor también rehusó la competencia y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que si existía ambigüedad sobre el fallador que debía conocer del caso, en atención a la concurrencia de domicilios de la aseguradora debió inadmitir el libelo para que fuera aclarado previamente lo concerniente a la póliza y su vinculación con la sucursal de Medellín. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02344-00 3 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal, o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».

No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actor la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico », también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrita fuera de texto).

En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02344-00 4 claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Como se dijo en CSJ AC3594-2019 (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3.

Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. 3.- En el sub lite se busca declarar civil y contractualmente responsables a los convocados por los daños causados a Hernando Céspedes Gonzáles como pasajero del vehículo de placa TAJ284 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2022, y a las demás accionantes como víctimas indirectas del suceso; al tiempo persiguen declarar que La Equidad Seguros Generales OC amparaba el automotor el día que ocurrió el siniestro y, como consecuencia debía pagar la correspondiente indemnización, de acuerdo con la cobertura que tenía el contrato de seguro, es decir que tuvieron la posibilidad de elegir entre promover la demanda ante el juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02344-00 5 del domicilio de cualquiera de los convocados, incluyendo el de la sucursal o agencia de los entes morales demandados, siempre y cuando estuvieran ligadas al asunto, o ante el estrado del lugar de cumplimiento del negocio jurídico.

No obstante, lo anterior, los interesados señalaron que la competencia se definiría por la «sucursal o agencia de la compañía aseguradora demandada», sin precisar cuál era el motivo o la circunstancia que ataba a esta con el caso particular, y los anexos que acompañaron la demanda nada informan al respecto. En efecto, la póliza de seguro no revela que hubiera sido expedida por la agencia de Medellín, sino por un intermediario de seguros1, y el acta de conciliación extrajudicial a la que convocaron a los demandados registra que la aseguradora no tenía ánimo conciliatorio porque «no contaba con reclamación formal»2 sobre el evento, por lo que resultaba imprescindible que el funcionario ante quien comparecieron inicialmente adoptara las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas la de inadmitir la demanda y exigir a los accionantes las precisiones indispensables para establecer con total claridad el criterio de atribución territorial de su preferencia. Y, si bien el fallador de la capital antioqueña advirtió sobre la ausencia de inteligibilidad sobre la vinculación de la sucursal de la seguradora en esa urbe con el litigio, no le correspondía determinar cuál era el foro que debía aplicarse en el caso, en tanto esa facultad legalmente solo ha sido 1 Agencia de Seguros Obligatorios Ltda. folio 35, archivo digital 04AnexosDemanda202400155.pdf 2 Folio 243, ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02344-00 6 deferida al reclamante. Luego, como existen varios factores de concurrencia territorial, es a los demandantes a quienes concernía hacer la manifestación palmaria e indudable para concretar la selección de fuero. Desde esa perspectiva, se equivocó el primer juzgador al desprenderse automáticamente del caso, pese a que debía adoptar las medidas pertinentes para superar la falta de claridad en torno a quién querían los accionantes que adelantara la contienda y, una vez esclarecida, resolver lo pertinente.

Como se destacó en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018, (…) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (…) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas. 4.- Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02344-00 7 Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: Remitir el expediente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que proceda conforme a las motivaciones que preceden. Tercero: Comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BAB7C9B334D5E2D7ED3F5D9DF7DAF9A4E4A02B5D36C47249732B7B11DE62024 Documento generado en 2024-07-11