CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 11001-02-03-000-2014-02636-00 Radicación nº 6867931840012014-00111-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3763-2016 Radicación nº 6867931840012014-00111-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandados frente a la sentencia de 1º de marzo de 2016, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal que adelanta Marleny Martínez Hernández contra los herederos determinados de Ángel de Jesús Flórez Dulcey, Consuelo, Martha Lucía, Carlos Alberto, Hernando, María Elena, Luis Jesús y José Fernando Flórez Noriega, y los sucesores indeterminados.
I.
ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió declarar que entre ella y Ángel de Jesús Flórez Dulcey existió unión marital de hecho desde el 20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de defunción del último; que se reformara y adicionara el acta nº 00072 del 7 de julio de 2009 realizada ante la Notaría Segunda de San Gil; que como consecuencia de lo anterior se dispusiera la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con los extremos temporales ya descritos o la fecha que resultare probada (fl. 64 c. 1). 2.- Notificados los convocados del auto admisorio, se opusieron a los pedimentos y esgrimieron como defensa la excepción de «cosa juzgada» (folios 136 y 199, cuaderno 1); el curador ad litem de los herederos indeterminados no propuso ningún medio de defensa (fl. 222). 3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil dictó fallo desestimatorio el 24 de julio de 2015 (folios 252 a 268, cuaderno 1). 4.- Decisión que el superior revocó el 1º de marzo del año que avanza, para declarar la existencia de la unión marital de hecho -desde el 8 de julio de 2009 hasta el 17 de enero de 2014-, su disolución y ulterior liquidación (folios 122 a 125, cuaderno 4). 5.- Contra el proveído del Tribunal, los herederos determinados interpusieron casación el 4 de marzo de 2016, concedida el 10 de marzo siguiente, al tratarse « de un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial»; que el recurso se había formulado en oportunidad y por parte legitimada para hacerlo, sin expresar nada sobre el carácter ejecutable de la sentencia (folios 147 y 148, cuaderno 4).
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró « en vigencia desde el 1º de enero de 2016 íntegramente ». El numeral 5º del artículo 625 de esa codificación establece que …No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por lo tanto, el Código General del Proceso se aplicará en este asunto, habida cuenta que la interposición del recurso de casación se efectúo el 4 de marzo de la presente anualidad. 2.- El artículo 341 ídem prevé que la concesión de la impugnación extraordinaria no suspende el cumplimiento de la sentencia controvertida, salvo « cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa o cuando haya sido recurrida por ambas partes », agregando que si ésta contiene « mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter », ordenando expedir las copias para su cumplimiento y « el recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de se declare desierto el recurso ».
En tal virtud, el precepto impone al juzgador el deber de explicitar, al momento de verificar la viabilidad de la concesión de tal opugnación, el carácter ejecutable de la sentencia, no asignando para el inconforme ninguna carga para solicitar las reproducciones en caso de que aquél omita hacerlo. A renglón seguido, también consagra la posibilidad de que el recurrente pida que se posponga la ejecución de la providencia, ofreciendo « caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria », petición que debe elevar dentro del término previsto para disentir. 3.- Así las cosas, en caso de que el fallador guarde silencio sobre « los mandatos ejecutables » de la providencia, dicha inadvertencia en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado.
Por lo tanto, si el caso llega a la Corte en esas condiciones, no es posible admitir el recurso de casación por no haberse aún dispuesto lo necesario para el cumplimiento del fallo. Tampoco puede inadmitirse, toda vez que ello es el resultado de « no haberse pagado las copias ». Y no es de recibo « devolver » el expediente al Tribunal, en la medida en que la norma únicamente lo prevé « si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige » (artículo 342, Ley 1564 de 2012).
La solución a la omisión del ad-quem, apelando a una interpretación pro-recurso y a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, será la de señalar el carácter « ejecutable » del fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva. Este entendimiento viene a ser semejante al que la Sala dio en vigencia del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en proveídos AC de 5 de abr. 2013, rad. 2007-00139-01;
AC 1420-2014 y AC1327-2015, según los cuales, (…) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente, en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se verificará en la secretaría de la Sala, pues “ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del expediente sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal” (autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01; 21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre muchas otras). 3.- Tiene relevancia para los fines de esta determinación: a.-) Que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda (folios 77 a 129 cuaderno 2) b.-) Que la compañera apeló tal decisión y el Tribunal la revocó y declaró la unión marital de hecho y, en consecuencia, reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 8 de julio de 2009 hasta el 17 de enero de 2014 y determinó su liquidación (folios 122 a 125, cuaderno 4). c.-) Que los herederos determinados de Ángel de Jesús Flórez Dulcey recurrieron en casación, sin ofrecer prestar caución para suspender la ejecución de la resolución (folio 126, cuaderno 4). d.-) Que el sentenciador al dar a trámite al medio de contradicción guardó silencio respecto del carácter ejecutable de la sentencia, situación que implicó que no se pronunciara sobre la expedición de las copias pertinentes a cargo de la parte recurrente (folios 147 a 149, cuaderno 4). 4.- De lo expuesto, se observa que el ad quem pasó inadvertido que la determinación cuestionada es « ejecutable », porque además de reconocerse allí el estado civil, se acogió la súplica de naturaleza patrimonial cuyo cumplimiento es viable obtener judicialmente.
La Sala en AC 4849-2014, reiterado en AC1327-2015, memoró que En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial derivada de ella: una y otra súplica fueron acogidas en el fallo adoptado en segunda instancia. La decisión prohijada, en definitiva, dispuso que la sociedad patrimonial declarada además de quedar disuelta, entraba en estado de liquidación. En ese orden, la sentencia proferida es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a cabo, habida cuenta que no es de naturaleza eminentemente declaratoria ni alude, exclusivamente, al estado civil de las personas; tampoco fue impugnada por ambas partes.
En otros términos, no existe ninguna circunstancia de las señaladas líneas atrás que impidan la ejecución de la decisión del ad quem. Y añadió que (…) si bien la unión marital de hecho atañe a un estado civil, cual así lo dejó sentado la Corte, esto mismo no puede predicarse de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Si la decisión, por lo tanto, no versaba “exclusivamente” sobre el estado civil, ni era “meramente” declarativa, en los términos del citado artículo 371 [hoy 341 de la Ley 1564 de 2012], esto denota la posibilidad de ejecución, precisamente, frente a la existencia de acciones judiciales o notariales encaminadas, según se ordenó, a liquidar la universalidad jurídica (…).
Frente a lo expuesto, en el caso, considerar inejecutable la decisión atacada es equivocada, razón por la cual el punto debe ser corregido (subrayas fuera de texto). 5.- Con fundamento en lo expuesto y como no existe ofrecimiento de prestar caución para impedir la ejecutabilidad de la sentencia, ello permite concluir que aún no se ha cumplido uno de los requisitos indispensables para surtir esta impugnación, el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho propósito y su envío al funcionario de primer grado.
Pero, debido a que tal situación no puede atribuírsele a la censora, debe dársele la oportunidad de adecuar el trámite ante la Corte, con las advertencias del caso, para que asuma esa carga. 6.- Para no sorprender a la recurrente con una determinación que en principio debió ser adoptada por el Tribunal y cuya desatención puede derivar en la deserción del recurso ya concedido, se dispondrá, en aras de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y la satisfacción plena y tempestiva de la carga que se le impone, que esta providencia se comunique mediante anotación en estado y, además, conjuntamente a la parte impugnante y a su apoderado por el medio más expedito y eficaz.
Previsión que, es bueno anotarlo, no resulta novedosa ni excesiva, toda vez que ya la jurisprudencia constitucional la incorporó al procedimiento, en un caso que resulta análogo. En efecto, en la sentencia C.C. C-838 de 2013, a propósito del inciso sexto del artículo 358 del C. de P.C., se advirtió por la Corte Constitucional que esa parte de la norma es exequible “ bajo el entendido que como condición para la declaratoria de deserción del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a su abogado, a fin de la carga procesal que deben asumir”. 7.- También se ordenará que por Secretaría, se informe a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lo determinado en la presente providencia, remitiendo un ejemplar de la misma, para lo que estime pertinente.
DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Disponer que Consuelo, Carlos Alberto, José Fernando, Martha Lucía, Luis Jesús, Hernando y María Elena Flórez Noriega, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, suministren las expensas para tomar copia auténtica de estas piezas procesales: a.-) Poder conferido por la promotora, la demanda y sus anexos. b.-) Mandato judicial de la opositora, escritos de contestación y los anexos. c.-) Sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivos audios y anexos.
Segundo: Comunicar al Tribunal de origen este proveído. Tercero: Ordenar a la Secretaría: a.-) Computar los términos de rigor. b.-) Enviar las reproducciones, si se pagan en tiempo, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil para que proceda a hacer efectivo su cumplimiento. c.-) Dejar las constancias del caso, de no satisfacerse el deber previsto. d.-) Informar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de esta determinación y remitirle copia de la misma. e.-) Comunicar esta providencia a la parte impugnante y su apoderado por el medio más expedito.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 4 10