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AC3762-2024 [2024-02316-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3762-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02316-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cooperativa Multiactiva del Sistema de Gestión Empresarial y Social -SIGESCOOP- en intervención promovió cobro compulsivo contra Alina Feris Bustamante y Yudis Martínez Sarmiento con fundamento en el pagaré n.° 27961 que este suscribiera en favor COINVERCOR en liquidación, quien lo endosó en propiedad a la ejecutante.

Fijó el conocimiento por el «lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado» (folio 3, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02316-00 2 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez promiscuo municipal de Sahagún. Estimó que operaban los fueros general y contractual, los cuales calificó de «privativos»; y afirmó que «no e[ra] del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino… [de]… la ley», en particular, del «artículo 29» del Código General del Proceso que consagra la prevalencia por el factor subjetivo, por ende, el plenario debía tramitarlo la autoridad judicial del domicilio de los ejecutados, el cual se encuentra en la población de Córdoba, según lo informado en el título de notificaciones. 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el sitio señalado para el enteramiento de las partes de un proceso no determina la competencia territorial del caso, sino el domicilio del demandado o el sitio de pago del débito, los cuales, en ese caso, coinciden en Bogotá. II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02316-00 3 determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02316-00 4 legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente asunto, se persigue el cobro de una obligación insoluta incorporada en un pagaré suscrito por las deudoras a favor de COINVERCOR en liquidación, quien lo endosó en propiedad a la ejecutante, quien promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las demandadas.

Lo anterior quiere decir que en la capital de la República coinciden tanto el sitio acordado para honrar el débito, lo cual se extrae del contenido literal del título valor1, como el domicilio de las convocadas. Por lo tanto, la servidora judicial de esa ciudad se equivocó al rehusar el trámite del litigio, por cuanto no le asistía ninguna razón legal para declinar el conocimiento, pues, como se vio, en esa urbe convergen los dos fueros de concurrencia territorial aplicables al caso - general y contractual-.

De manera que, a la juzgadora de esa urbe le correspondía estarse a la información consignada en la demanda, la cual hallaba respaldo en el instrumento 1 Folio 5, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02316-00 5 cambiario, e impulsar el asunto. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a las ejecutadas de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disienten.

De otra parte, es evidente que la funcionaria del Distrito Capital, a efecto de asignar la competencia territorial del asunto, asimila el lugar de domicilio con aquel donde se recibirán notificaciones, por lo que es necesario memorar que reiteradamente esta Corporación ha enseñado que estos tienen distintas acepciones, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y es el dato con base en el cual se fija la competencia; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).

Finalmente, no sobra recordar que la competencia por la vecindad y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones se enmarcan en el factor de competencia territorial, de tal suerte que ninguna relación tienen con la prevalencia por la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02316-00 6 calidad de las partes a que alude el artículo 29 del ordenamiento adjetivo, como erradamente predicó el despacho de la capital de Bogotá, como le fuera señalado anteriormente, entre otros, en proveídos CSJ AC281-2023, AC544-2023, AC779-2023 y AC1419-2023. 4.- En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le será devuelto el expediente para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda definido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02316-00 7

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D64B98009AA987D152AAC321A06005A69B4203BF95E0B3C0DF8C0DAF808EB5A5 Documento generado en 2024-07-11