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AC3761-2024 [20240231400]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3761-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02314-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún y Civil del Circuito de Chiriguaná. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Bancolombia S.A. promovió cobro compulsivo contra Transporte Logístico Mega Express S.A.S. y Edna Lizeth Galindo Molina con fundamento en los pagarés n.° 8120107631, 8120109359 y 8120109234 suscritos en favor del ejecutante. Atribuyó el conocimiento conforme al «artículo 28 del Código General del Proceso». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Chiriguaná. Dijo que, a pesar que el libelo no expresó el fuero de competencia acogido, lo cierto era que al radicar el coactivo ante la autoridad de Sahagún optó por el del domicilio de la sociedad deudora que aparecía registrado Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02314-00 2 en esa localidad hasta el 1º de octubre de 2023; sin embargo, no advirtió que el 2 de octubre de 2023 el ente obligado trasladó su avecindamiento al municipio de Astrea, Cesar, como muestra el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, por lo tanto, respetando el deseo del banco accionante, el competente debía ser el juez de Chiriguaná, quien tenía jurisdicción territorial sobre el nuevo domicilio de la convocada. 3.- El receptor del plenario declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras argüir que la otra obligada tenía domicilio en Sahagún, por lo que el pleito debía tramitarlo el funcionario remitente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02314-00 3 los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas fuera del texto).

En ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el juicio, eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual adjudica el conocimiento y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso.

En tal sentido, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso bajo estudio se advierte que, a pesar de que el escrito introductorio no registró el factor atributivo de competencia elegido por el acreedor, lo cierto es que en cuanto este promovió el compulsivo ante el funcionario de Sahagún tácitamente optó por uno de los domicilios reportados por Edna Lizeth Galindo Molina en los títulos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02314-00 4 base del cobro 1, esto es, el de la calle 15 n.° 16 - 24 correspondiente a la nomenclatura urbana del municipio de Córdoba, con independencia de que Transporte Logístico Mega Express S.A.S. tuviera domicilio en Astrea, Cesar, como se desprende del certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio de Valledupar2.

Por virtud de lo anterior, el funcionario de Córdoba se equivocó al rechazar el trámite del asunto pasando inadvertido que el cobro coercitivo se dirige frente a dos personas, una natural y la otra jurídica, la primera de las cuales con domicilio en esa localidad, por lo que debía estarse a la voluntaria elección del banco ejecutante frente a uno de los lugares de avecindamiento de la deudora Galindo Molina, la cual hundía sus raíces en la facultad deferida por el numeral 1 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente.

Por lo tanto, el primer fallador debía respetar la elección de fuero territorial realizada tácitamente por la entidad bancaria demandante e impulsar el pleito porque carecía de motivo legal para apartarse de esa voluntad, esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a las convocadas de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disienten. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la 1 Quien según se extrae de los pagarés base del cobro tiene domicilios en calle 15 # 16 – 24 de Sahagún y Carrera 6 # 17 – 22 de Acacías (folios 34, 38 y 45, archivo digital 001DemandaEjecutivayAnexos.pdf). 2 Expedido el 29 de abril de 2024 (folios 47 a 54, del mismo archivo digital).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02314-00 5 autoridad de Sahagún para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9758E3643A54A5B3250A5465608688DA28EA0A030BAC8F683684F9C7B89D481 Documento generado en 2024-07-11