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AC3760-2024 [2024-02292-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3760-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02292-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva1, Promiscuo Municipal de El Retorno2 y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Yody Bohórquez Bermúdez, en representación de su menor hija, presentó demanda ejecutiva contra José Rafael Negrete Fuentes, a fin de hacer efectivos los alimentos acordados mediante conciliación celebrada el 12 de agosto de 2013, en el Centro Zonal Villanueva, Regional Casanare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Asignó la competencia por «el domicilio de las partes» e informó que estaba domiciliada en intendencia La Libertad, Guaviare. 2.- Ese estrado rehusó el conocimiento del asunto y lo 1 Pertenece al Distrito Judicial de Yopal. 2 Pertenece al Distrito Judicial de San José de Guaviare. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02292-00 2 remitió al juez promiscuo municipal de El Retorno3, en atención a que la menor de edad se hallaba avecindada en esa población, acorde con lo previsto en el artículo 28 [num. 2, inc. 2] del Código General del Proceso. 3.- El receptor del libelo declinó su trámite y lo envió al juez civil municipal de Bogotá, donde se localizaba el domicilio del demandado.

Al efecto, consideró que como se trataba de un ejecutivo de alimentos y no de un «proceso de alimentos», debía seguirse la regla general de competencia establecida en el numeral 1, del precepto 28 ídem. 4.- La autoridad judicial de la capital de la República también rechazó el plenario y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras poner de presente que la atribución para conocerlo correspondía privativamente al fallador del departamento del Guaviare, teniendo en cuenta la regla consagrada en el artículo 28 [num. 2, inc. 2] del estatuto adjetivo, por situarse allí el domicilio de la menor de edad demandante.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 3 La vereda La Libertad pertenecen a la jurisdicción territorial del municipio de El Retorno. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02292-00 3 2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes ora exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2 del numeral 2 ídem donde se puntualiza que tratándose de proceso «en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cual impide adelantarlo ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis en el «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022, reiterado en AC137-2024).

Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos, visitas o la custodia de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02292-00 4 Téngase en cuenta que cuando se refiere a los juicios de alimentos, estos envuelven los procesos ejecutivos que se impulsan para materializar la prestación alimentaria, así lo precisó recientemente la Corte en proveído CSJ AC3446- 2024, Es de recordar que cuando se habla de «procesos de alimentos» para efectos de establecer la competencia territorial, también comprende la ejecución que a ese respecto deba promoverse, teniendo en cuenta el estrecho vínculo existente entre uno y otro, pues el compulsivo en este caso no es más que la materialización de la prestación alimentaria impuesta en trámite judicial o acordada en conciliación extrajudicial o en pacto privado. 3.- En el sub lite, la demanda informa que la menor de edad, a favor de quien se promovió el cobro de alimentos, está domiciliada en inspección La Libertad, municipio El Retorno, Guaviare, pues se indicó que está bajo custodia de su progenitora, quien tiene domicilio en esa localidad.

No obstante, el libelo, sin explicación alguna, se radicó ante el juez de Villanueva, Casanare, autoridad que acertadamente lo recondujo al homólogo con jurisdicción territorial en la población de avecindamiento de la alimentaria, en cumplimiento de la regla privativa de competencia del numeral 2, inciso 2, del artículo 28 del Código General del Proceso.

De manera que, el fallador del Guaviare no podía rehusar el conocimiento del compulsivo so pretexto de aplicar la norma general de competencia territorial (num. 1, art. 28 C.G.P.), porque esta no tiene cabida en litigios donde sea parte un menor de edad, dado el carácter prevalente de la pauta que asigna su conocimiento al juez del lugar de su domicilio.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02292-00 5 4.- Así las cosas, se devolverán las diligencias al funcionario de El Retorno, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente sin dilaciones, de lo cual serán informadas las demás autoridades involucradas en el conflicto que acá se dirime. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, es el competente para conocer del trámite de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02292-00 6 Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99877DD2832F0F910679E17850BE9A368B395CBC24FC314A338F6FFED0CA2A86 Documento generado en 2024-07-11