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AC376-2025 [2025-00371-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC376-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00371-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra herederos determinados de Ovidio Antonio Yarce Oquendo1, Martha Gabriela Álvarez Valencia, cónyuge sobreviviente y herederos indeterminados, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo.

Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria, ubicados en Carepa -Antioquia-, cuyas matrículas se 1 Ana Gabriela, Juan Danilo y Julián Sandino Yarce Álvarez; Olga Bibiana, Ovidio Alberto y Ricardo Abad Yarce Agudelo. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00371-00 2 encuentran adscritas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, en el mismo departamento.

En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia-, «en virtud de lo dispuesto en el artículo 462 del C.G.P., además por el domicilio de la empresa demandada». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Antioquia, el cual, declaró su falta de competencia. Explicó que, en aplicación de la postura mayoritaria de esta Corporación, relativa a que, ante la colisión de los foros establecidos en los numerales 7 y 10 del Código General del Proceso, prevale el último, el competente era el juez de Bogotá, lugar del domicilio social principal de la ejecutante, sin que fuera viable atender el numeral 5 ibidem porque la acción no se dirigió contra una persona jurídica. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que declinó el conocimiento y planteó la colisión negativa.

Sostuvo que en Apartó – Antioquia existe una «oficina» de la entidad demandante, el titulo valor fue otorgado en esa municipalidad, es el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio de la ejecutada. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00371-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»2, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos 2 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00371-00 4 vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Apartadó Antioquia no existe sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00371-00 5 S.A. Y si bien, en la página en internet de esa entidad3, se anuncia que allí hay una oficina de la entidad, esa información es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Comercio; por consiguiente, no puede predicarse que lo debatido tenga vinculación con una sucursal o agencia en esa municipalidad.

Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y que este no resultara aplicable toda vez que, el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, el competente para el trámite del asunto en referencia, es el juez del lugar donde la entidad demandante tiene su domicilio social principal en Bogotá (numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso).

En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en Bogotá, en consideración que en el lugar dónde se presentó la demanda no existe sucursal o agencia a la que esté vinculado el trámite. 4.- No pasa inadvertida la Corte que el referido trámite corresponde a un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y, por ende, concurre el denominado fuero real 3 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00371-00 6 privativo, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esa circunstancia en nada cambia el análisis efectuado en punto al juez competente, habida cuenta que cuando se pretende la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Y frente a esa concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en CSJ AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00371-00 7 expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).

Así las cosas, ante la prevalencia del fuero personal frente al real, tampoco resultaba viable presentar la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en el municipio de Apartadó -Antioquia, en la medida que allí no existe sucursal o agencia comercial vinculada con el asunto, sino ante el juez de su domicilio social principal en Bogotá. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, así como a la ejecutante. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00371-00 8 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 222404F119399F4169B96E82CBCE9525C185F36C802C6B504FE05EB37B3434D6 Documento generado en 2025-01-31