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AC3759-2025 [2025-01452-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3759-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01452-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte lo pertinente respecto del recurso de reposición interpuesto frente al auto AC2465-2025, proferido el 24 de abril de la presente anualidad, por medio del cual esta Corporación resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Cuarenta y Cinco de la misma especialidad y categoría de Bogotá, con ocasión del juicio verbal de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra María Eugenia Bahamón Bolaños, Hocol S.A. y Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES 1. El asunto que dio lugar al pronunciamiento de la Corte, tuvo su origen en la demanda que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió para que se decrete la expropiación judicial de un inmueble ubicado en la vereda «Dindal» del municipio de Aipe (Huila). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01452-00 2 Los juzgados involucrados discutieron la competencia del asunto, el Tercero Civil del Circuito de Neiva se desprendió del conocimiento del asunto luego de advertir que no era competente en virtud del fuero subjetivo, relacionado con la naturaleza de la entidad accionante (art. 28-10 del C.G.P.), mientras que el Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá repelió la actuación al considerar que, como el proceso ya contaba con sentencia ejecutoriada, al despacho que la profirió le correspondería continuar con el mismo y adelantar los trámites subsiguientes. 2.

Previa relación de los diferentes criterios y posturas surgidas en torno al fuero que resultaría ajustable, esto es, si el personal, que atañe a la naturaleza jurídica de las partes o el real, relativo al lugar donde se ubica el bien objeto del litigio, en la providencia del 24 de abril pasado, que es ahora materia de reposición, se concluyó que, aún sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 del Código General del Proceso, esta Magistratura decidió darle prelación al consagrado en el ordinal 7º del mismo canon, es decir, al foro real, a partir de una intelección conjunta de las reglas de competencia y en observancia de principios superiores y procesales tales como: el acceso a la administración a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos manifestación del debido proceso, y destacando además que, fue ese el criterio elegido por la entidad accionante al momento de presentar la demanda.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01452-00 3 3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de una de las partes demandadas interpuso recurso de reposición para conseguir su revocatoria y que, en consecuencia, se disponga la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Para soportar su discrepancia, la abogada sostuvo que la regla del numeral 10º en los casos en los que es parte una entidad pública, es privativa, debiéndose radicar la competencia según el domicilio principal de la respectiva entidad1.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero indicar, que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición es procedente, en línea de principio, contra los autos que dicte el magistrado sustanciador. Sin embargo, una excepción a la anterior regla general aparece en el cuarto inciso del canon 139 del mismo estatuto, según el cual el auto que dirima el conflicto no admite recursos, previsión que incorpora, claro está, el remedio horizontal de reposición. De forma tal que, como en este caso el proveído censurado es aquél que resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente, no es pasible de recurso alguno, incluyendo la reposición, por lo que se procederá a su rechazo de plano. 1 Diana Lorena Cerquera Nasayo.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01452-00 4 2. Al margen de lo anterior, conviene resaltar que en la decisión recurrida se expusieron las razones de orden legal que llevaron al Despacho a privilegiar en el caso la aplicación del foro establecido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y a la vez se indicaron los motivos para no adoptar el criterio expuesto por otros magistrados de la Sala, en casos similares.

Así las cosas, la determinación de este Despacho en aras de garantizar seguridad jurídica e igualdad de trato ante supuestos semejantes, aplicó coherentemente al asunto sus precedentes anteriores y explicó con toda claridad, los fundamentos que le llevaban a no acoger tesis de otros funcionarios. 3. Conforme a lo discurrido, se rechazará de plano, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente el recurso de reposición que interpuso la abogada Diana Lorena Cerquera Nasayo, abogada de la parte demandada, frente al auto Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01452-00 5 AC2465-2025, por medio del cual se dirimió el conflicto de competencia en referencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría cumplir con lo allí dispuesto. Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB80AD9D27EF50F26B2ACC9B4265FE5213B0B58E118794B23936096212AC4C04 Documento generado en 2025-06-13