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AC3759-2024 [2024-02238-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3759-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de Barranquilla y Veintinueve de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Ana María Balaguer Rosanía, alegando la condición de heredera, promovió la sucesión intestada de Agustín Balaguer Díaz (q.e.p.d.). Determinó la competencia de esa autoridad judicial por corresponder al «lugar de asiento de sus negocios», e informó que el último domicilio del causante fue Bogotá. 2.- Ese despacho ordenó la apertura de la mortuoria y requirió a la cónyuge supérstite y al otro heredero denunciado para efectos de la manifestación de aceptación o repudio de la herencia (27 oct. 2023). 3.- Agustín Antonio Balaguer Rosanía, en su calidad de legitimario, en oportunidad cuestionó la atribución territorial del juzgador mediante reposición y, en subsidio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 2 apelación, al respecto dijo que el único domicilio que tuvo su progenitor fue Bogotá; que no era viable inferir que el sitio de asiento de sus negocios fuera Barranquilla porque allí únicamente tuvo «una propiedad» de la que ostentaba el dominio de «una parte, en común con terceros ajenos al proceso»; que era pensionado y recibía la mesada en la capital del país, siendo esta la «fuente principal de ingresos»; y que si aceptara que el difunto tuvo varios domicilios, no era cierto que hubiera sido «una persona de negocios o comerciante activo»1.

Asimismo, dentro del traslado del libelo, propuso la excepción previa de ausencia de competencia bajo los mismos argumentos del remedio horizontal2. 4.- La actora descorrió traslado del remedio oponiéndose a la variación de la competencia en el asunto, insistió en que Barranquilla era el lugar donde se localizaba una parte significativa de los bienes del fallecido; que era razonable adelantar la mortuoria en esa ciudad porque se facilitaba la «concurrencia de los eventuales acreedores que pudiera tener por razón de las actividades comerciales que desarrollaba»3. 5.- El funcionario cognoscente declinó continuar el trámite del sucesorio y ordenó remitirlo a su homólogo de la capital del país porque allí tuvo lugar el único domicilio del señor Balaguer Díaz.

Conclusión a la que arribó a partir de lo informado en la demanda y las pruebas aportadas por las partes, las cuales mostraban que si bien el causante aparecía como propietario de una tercera parte de unos inmuebles 1 Archivo digital 013RecursoReposicionApelacion.pdf 2 Archivo digital 020ApdaAgustinproponeExcecionPrevia.pdf 3 Archivo digital 015ApdaDorisDescorreTrasladoRecurso.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 3 ubicados en la capital del Atlántico, estos eran administrados por inmobiliarias que le enviaban los informes de gestión a la residencia de Bogotá, la cual también aparecía registrada como «dirección principal» en el Registro Único Tributario de la DIAN y en la correspondencia que le enviaban las entidades bancarias, lo cual permite inferir que la actividad económica que pudiera relacionarse con Barranquilla era gestionada desde Bogotá4 (5 dic. 2023). 6.- La receptora de las diligencias ordenó devolverlas al remitente, a efectos de que fueran decididas tanto la reposición como las excepciones previas propuestas por Agustín Antonio Balaguer Rosanía y Eunice Rosanía de Balaguer, las cuales apuntaban a que fuera declarada la carencia de atribución territorial del primigenio juzgador (6 feb. 2024)5.

Determinación criticada en reposición y, en subsidio, apelación por aquel heredero en cuanto el operador judicial de Barranquilla no tenía nada más que resolver después de declarar la falta de competencia territorial porque cualquier pronunciamiento que efectuara quedaría viciado de nulidad; agregó que, si la falladora insistía en no avocar conocimiento del caso debía declarar la colisión de atribuciones y remitirla al superior común6. 7.- La autoridad judicial capitalina mantuvo la decisión y expuso que no suscitaba la colisión porque no estaba discutiendo si el último domicilio del causante fue o no Bogotá, sino «la forma» como el cognoscente se desprendió 4 Archivo digital 021AutoDeclaraIncompetenciaTerritorial.pdf 5 Archivo digital 035AutoordenaDevolucExped.Suc.2024-0004.pdf 6 Archivo digital 042CorreoAllegaRecursoReposicionSubsidioApelacionDelAuto06Febrero2024-2024- 004.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 4 de la atribución sin tener en cuenta que no le era dado apartarse de la causa por su propia iniciativa, por lo que estimaba necesario devolver las diligencias para que diera curso al remedio horizontal y las excepciones previas visibles en los archivos digitales 013, 020 y 023, mediante el incidente establecido en el artículo 521 del Código General del Proceso7 (7 may. 2024). 8.- El juzgador de Barranquilla se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y lo envió de vuelta a la homóloga de Bogotá, recordando que debido a que se había declarado sin competencia para continuar rituando la sucesión no le era dado hacer pronunciamiento alguno8 (16 may. 2024). 9.- Recibido el diligenciamiento, la falladora del Distrito Capital lo rechazó y suscitó el conflicto negativo de esta especie.

Dijo que el estrado de Barranquilla se apartó de manera oficiosa del conocimiento del sucesorio, pues, no lo hizo con ocasión de la reposición, o de la defensa previa de falta de competencia, o del trámite incidental de que trata el artículo 521 del ordenamiento procesal vigente, por lo que operó el fenómeno jurídico de la perpetuatio jurisdicciones, en cuanto no tenía permitido sustraerse por su propia iniciativa del conocimiento previamente asumido9.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre 7 Archivo digital 050AutoResuelveReposicionEnSubApel-SUC-2024-0004.pdf 8 Archivo digital 032AutoCumplse.pdf, localizado en la carpeta 2024-004 – Allegan Nuevamente. 9 Archivo digital 059AutoProponeConflictoDeCompetenciaSUC2024-0004.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 5 funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

En materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», fijando así una regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo.

Por su parte, los artículos 76 al 86 del Código Civil regulan el domicilio, entendido como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» que, para efectos civiles, corresponde al «lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio»; y se presume en un lugar «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 6 lugar un empleo fijo en los que regularmente se confieren por largo tiempo…».

En auto de 21 de mayo de 2009, rad. 11001-02-03-000- 2006-01261-00, respecto del alcance dado al concepto de domicilio, la Corte dijo que era (…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» o por decirlo de otra manera, «ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente» (pronunciamiento reiterado en autos de 19 de noviembre de 2010, rad. 11001-02-03-000-2008-01227-00;

CSJ AC6532-20217 y AC4491-2018, entre otros). Para establecer cuál fue el último domicilio del causante, en los juicios sucesorios inicialmente por averiguado se tiene la información que a ese respecto informe el libelo, de manera que luego de que este sea admitido a trámite, únicamente es dable volver a examinar ese aspecto, el cual puede alterar la atribución territorial del juez, a través de la solicitud oportuna que eleven los interesados; y, si los medios de convicción desvirtúan la manifestación de la demanda, es viable que el cognoscente ordene la remisión del asunto al que estime competente, como consagran los artículos 521 y 139 del Código General del Proceso.

Sobre el trámite a seguir para discutir la competencia territorial en las causas mortuorias, el artículo 521 ídem, prevé que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 7 Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente.

Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139. En otras palabras, si surge una discrepancia en torno al último domicilio del difunto y todos los interesados en la sucesión informan cuál es el funcionario con atribución sobre el caso, la solicitud se resolverá sin más trámite; mientras que, si la oposición es elevada por uno o una fracción de los interesados esta debe definirse siguiendo el rito incidental del artículo 129 ibidem.

Y en caso de que la petición tenga éxito, se ordenará remitir el plenario al fallador que concierna tramitarlo. 3.- En el presente asunto, es necesario poner de presente que, a pesar que el rito previsto en el artículo 521 del estatuto procesal vigente no se llevó a cabalidad, la Corte resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los jueces de familia de Barranquilla y Bogotá, toda vez que el objeto del incidente se cumplió a pesar del trámite seguido por el primero de los despachos en mención. Esto, en cuanto la parte demandante tuvo la oportunidad de descorrer el traslado del recurso horizontal propuesto por su contradictor y de debatir las probanzas que discutían la atribución territorial asumida, de donde es claro que más allá de las formas empleadas por el fallador cognoscente, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, hasta ese momento intervinientes en la causa, fueron salvaguardados.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 8 4.- Dicho lo anterior, en el expediente se observa que Ana María Balaguer Rosanía promovió la mortuoria ante la autoridad judicial de Barranquilla refiriendo que en esa ciudad su difunto padre tuvo el asiento principal de sus negocios, y que tuvo como último domicilio Bogotá. Aperturado el sucesorio, Agustín Antonio Balaguer Rosanía fue reconocido como heredero, quien mediante reposición y escrito de excepciones previas cuestionó la competencia territorial del fallador de la capital del Atlántico, aduciendo que desde 1965 hasta su deceso el único avecindamiento que su padre ostentó fue Bogotá, a cuyo propósito allegó declaraciones extrajudiciales de trabajadores de la familia Balaguer – Rosanía, registro único tributario del occiso, certificado de residencia expedido por el administrador del edificio Torre de Coral P.H., correspondencia bancaria del causante, pago de servicios de vigilancia a nombre de la cónyuge supérstite y recibo de servicios públicos, todos señalando que la «CL 105 23 06 TO A AP 301» del Distrito Capital fue el sitio de residencia permanente de los esposos Agustín Balaguer Díaz y Eunice Rosanía de Balaguer10.

Asimismo, explicó que, si bien la demanda se informó de varios bienes que integraban el haber sucesoral, la existencia de «una propiedad inmueble que produce renta, de la que el causante fue apenas propietario de una parte, en común con terceros ajenos al proceso», no puede «ser considerada como prueba suficiente de un hecho tan relevante como el lugar de asiento principal de sus negocios». 10 Archivo digital 013RecursoReposicionApelacion.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 9 La demandante descorrió el traslado del remedio, oponiéndose a la variación de la atribución geográfica, insistiendo que esa ciudad fue el centro de los negocios de su progenitor, además porque no solo tuvo un bien raíz en esa urbe sino varios, los cuales tienen un valor significativo de cara al haber total de la sucesión. Como puede verse, la oposición formulada en oportunidad por el heredero convocado y la valoración de los medios suasorios aportados por las partes sirvieron de soporte a la primera autoridad judicial para adoptar la decisión de remitir el sucesorio por competencia a los funcionarios de familia de Bogotá para que fuera asignado por reparto, pues, consideró que no era criterio suficiente para establecer la atribución que varios inmuebles de propiedad del causante se ubicaran en Barranquilla, por cuanto la correspondencia enviaba por la inmobiliaria que los gestionaba en esa ciudad se dirigía al occiso a la dirección de su domicilio en la capital del país. Por lo tanto, esa determinación no fue fruto de una decisión oficiosa, sino del examen juicioso tanto del reproche planteado en oportunidad por el legitimario como de la debida contradicción ejercida por la actora, quienes eran los llamados a pronunciarse sobre la competencia territorial en este estadio del proceso, de modo que no le era dado a la juzgadora de familia Bogotá rehusar el asunto que le cedió el primer juzgador cuando decidió declararse sin competencia tras darle la razón al opositor, a partir de los presupuestos anotados.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 10 En adición a lo anterior, apreciadas las pruebas acopiadas a las diligencias es viable concluir, como lo hizo el funcionario de la capital del Atlántico, que el único domicilio del finado Balaguer Díaz fue Bogotá, por cuanto: a. El libelo de sucesión promovido por Ana María Balaguer Rosanía fue acompañado de los documentos que, a continuación, se enuncian: i) Registro Único Tributario del difunto; ii) extracto expedido por la Inmobiliaria Certain de Pezzano dirigido al fallecido (junio 2023); iii) facturas de impuestos de vehículos a nombre del finado; iv) actos de constitución de las sociedades Corazón Noble S.A.S. y Corazón de Luna S.A.S.; v) escritura pública 562 de 6 de mayo de 2020, otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá; vi) factura impuesto predial unificado del inmueble 050N20520746 a nombre del causante; vii) certificado de administración del edificio Torre de Coral P.H. donde expide paz y salvo a nombre del propietario Agustín Balaguer Díaz; y viii) extracto del Banco de Occidente a nombre del extinto Balaguer Díaz (31 enero 2022), los cuales registraron como dato común que Agustín Díaz Balaguer tuvo domicilio en la calle 105 n.° 23 – 06, apartamento 301 del edificio Torre de Coral ubicado en Bogotá. b. A la reposición planteada por Agustín Antonio Balaguer Rosanía fueron anejadas las siguientes pruebas: i) declaraciones extrajudiciales de Fidel Guiza y Margarita Guillen Castro, trabajadores del matrimonio Balaguer Rosanía; ii) Registro Único Tributario del causante; iii) certificado de residencia de los esposos Balaguer Rosanía expedido por el administrador del edificio Torres del Coral P.H.; iv) correspondencia del Banco de Occidente dirigida al difunto (agosto 2023); v) recibo de servicio de vigilancia dirigido a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 11 cónyuge sobreviviente; y vi) recibos de servicios públicos a nombre del fenecido (julio y agosto 2023), las cuales también coinciden en que Agustín Balaguer Díaz tuvo como domicilio la misma dirección anotada en el literal precedente.

Y, esta conclusión no puede tener mengua por el hecho que el fallecido hubiera ostentado la propiedad de una tercera parte de varios locales comerciales y de un apartamento situados en Barranquilla, en cuanto la inmobiliaria que administraba dichos predios daba cuenta de su gestión al señor Balaguer Díaz a través de correspondencia remitida a la capital del país11, luego, es dable inferir que este disponía la dirección y manejo de los mismos desde su residencia permanente en Bogotá, por lo que no era suficiente ser titular de derechos de dominio sobre bienes ubicados en aquella ciudad para concluir que allí tuviera asiento principal de sus negocios.

Recuérdese que no es posible confundir el sitio de ubicación de los bienes materia de partición con el avecindamiento del causante, pues, esta última noción, como fue dicho en el numeral 2 de esta providencia, al tenor del artículo 76 del estatuto civil, radica en «la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella».

Así las cosas, las probanzas anotadas eran suficientes para concluir, que el fallecido tuvo como único domicilio Bogotá, desvirtuándose de esa forma la manifestación que inicialmente hizo la demandante sobre el foro hereditario. 11 Folios 66 y 67, archivo digital 001SucesionIntedatada.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02238-00 12 5.- Como conclusión de lo expuesto, la segunda falladora erró al rehusar el conocimiento de las actuaciones, por lo que se le remitirán, para que les imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C680A7A6E6B813A46C8EB2DC52682B65AF92A7EB12E2169D112C83B788B1C9F Documento generado en 2024-07-11