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AC3758-2025 [2025-02522-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3758-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02522-00 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena y Doce Civil Municipal de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que G 4 Medical S.A.S. promovió contra Distrimedias y Ortopédicos S.A.S. y Jeinit Yaritza Rojas Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de una factura de venta electrónica. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «por el lugar de la celebración del contrato y por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.

El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que, de un lado, «la factura no dice que el cumplimiento de la obligación se deba dar en Cartagena», y del otro, en aplicación de lo dispuesto en «el artículo 621 del C Cio» apeló al domicilio de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02522-00 2 persona jurídica convocada, que es Bucaramanga.

En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El Juzgado Doce Civil Municipal de la citada urbe también rehusó la asignación, arguyendo que la accionante indicó en la demanda que el lugar de cumplimiento de la obligación era Cartagena; y aunque la factura no lo menciona expresamente, la acción puede ejercerse en el lugar de entrega de las mercaderías que, presume, es dicha ciudad.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02522-00 3 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02522-00 4 procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en la factura electrónica allegada como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en el título valor objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019).

Deviene de lo indicado, que los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena y Doce Civil Municipal de Bucaramanga, no estaban llamados a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, se itera, la selección de la ejecutante fue entablar la causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento cambiario objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia de la norma en cita, la cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título, que lo es la ciudad de Santiago de Cali, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad G 4 Medical S.A.S. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02522-00 5 4.

Conclusión Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento a la oficina judicial de reparto de este último municipio, por ser el sitio de arraigo de la sociedad ejecutante, para que se asigne entre los Jueces Civiles Municipales del lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae en los Juzgados Civiles Municipales de Cali; por tanto, envíese el expediente digital a la oficina judicial de esa localidad para ser repartido entre los despachos judiciales de dicha especialidad y categoría.

SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a las autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52119BCB2DD4584E011150A01DB3142B8FCCD9B99DFBB3C2DD4A4CBE7379872B Documento generado en 2025-06-13