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AC3757-2025 [2025-02466-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1118 de 2006Ley 1274 de 2009Ley 1285 de 2009Ley 157 de 1887Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC3757-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02466-00 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías y su homólogo Treinta y Siete de Bogotá, para conocer del proceso especial de avalúo de indemnización por imposición de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A. contra Pastos y Leguminosas S.A. -en Liquidación, entre otras.

ANTECEDENTES 1. En su demanda, dirigida al «juez promiscuo municipal de Acacías- Meta (Reparto)», la entidad convocante solicitó se «Autorice la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos y tránsito, de carácter permanente, (…) sobre el predio denominado “CACAOTAL” ubicado en la vereda Chichimene jurisdicción del municipio de Acacías» y, en consecuencia, se determine el valor de la indemnización por pagar a su cargo y en favor de la demandada.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02466-00 2 En lo que respecta a la competencia, fundamentó la asignación por «la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009». 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías admitió el líbelo mediante auto de 14 de diciembre de 2023 pero, por virtud de la creación de algunos despachos judiciales y la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, el cual, luego de haber impulsado el trámite, mediante providencia de 15 de noviembre de 2024 advirtió su falta de competencia para conocer el referido asunto «por cuanto, la demandante es una sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, con domicilio registrado en esta Bogotá D.C.»1. 3.

La anterior determinación la realizó con sustento en pronunciamientos de esta Corporación, argumentando que la regla aplicable era la del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso atendiendo a la naturaleza pública de la demandante y descartando expresamente el fuero real del numeral 7° ejusdem, así como la regla especial establecida en la Ley 1274 de 2009. 4.

El asunto correspondió, entonces, al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que también rehusó la asignación, el pasado 3 de abril, con fundamento 1 Folio 1. 014_14AutoRemitePorCompetencia.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02466-00 3 en el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en concordancia con el numeral 2° del artículo 16° del Código General del Proceso. 6.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Reglas de competencia en el proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02466-00 4 Respecto al factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas.

En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, cuando se trate de procesos en los que se ejerciten derechos reales, como lo es el de servidumbre, tal como lo indica el ordinal 7° del citado canon. Por su parte, la regla 10ª de la misma norma, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, naturaleza de la demandante, cuando estas sean parte de procesos contenciosos.

En cuanto a la atribución privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

En ese sentido, se advierte que la codificación procesal Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02466-00 5 asignó en ambos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad».

Amén de lo anterior, en estos procesos de solicitud de avalúo de perjuicios para servidumbres de hidrocarburos, la Ley 1274 de 2009 en su artículo 4° señala que la autoridad competente será «el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre». 3. Concurrencia de los factores subjetivo y real La concurrencia de los factores de atribución de competencia establecidos en los ordinales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, en efecto ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala.

De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza del ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, artículo 13 ibidem.

Y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02466-00 6 como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso, postura que adopta este despacho, como pasa a verse. 4.

Caso concreto Revisadas las documentales, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, factores que indican sin lugar a duda su naturaleza pública. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto de Ecopetrol ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme a la interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02466-00 7 como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior, permite al Despacho advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», máxime cuando la misma entidad accionante radicó la competencia en el juzgado «por la ubicación del predio».

Adicionalmente, este discernimiento guarda correspondencia con lo dispuesto por la Ley 1274 de 2009, mediante «la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», cuyo artículo 4° atribuye la competencia en estos casos al «Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».

Y si bien, esa disposición especial que regula la materia en comento no resulta aplicable en forma preferente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 157 de 18872, lo cierto es que la misma no ha sido derogada expresa ni tácitamente, lo que permite dilucidar la intención primaria del legislador para la atribución de competencia en estos casos y guarda estrecha armonía con la regla 7ª del canon 28 de la Codificación Procesal General.

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, 2 Según el cual «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02466-00 8 podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del predio e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del proceso. 5.

Conclusión Corolario de lo anterior, la competencia para conocer del mencionado proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A., recae en la autoridad judicial de Acacías, conforme al fuero real consagrado en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con la pauta especial del artículo 4° de la Ley 1274 de 2009, máxime que fue el elegido por la entidad pública demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías; en consecuencia, remítase de forma inmediata el expediente. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02466-00 9 SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2268D6F262D3B47E4EE6DB66390C4299A1B5E2D8DC308774D56D8448ED352DD7 Documento generado en 2025-06-13