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AC3754-2025 [2025-02443-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 492 de 2020Ley 527 de 1999

AC3754-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02443-00 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para continuar conociendo del proceso ejecutivo que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra José Alirio Quitián Quitián.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de tres pagarés, más intereses. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial recae en Sucre por el «lugar de(…) domicilio del demandado». 2. Al Juzgado Promiscuo Municipal de esa población santandereana fue repartida la descrita demanda.

Libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2024, que luego fue corregido mediante autos de 23 de febrero y 19 marzo siguientes, pero en providencia de 2 de diciembre de aquel Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02443-00 2 año se desprendió del conocimiento del caso y lo remitió a los jueces de Bogotá porque, al ser el ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar «de forma privativa» en tal ciudad capital como sitio de su domicilio principal. 3.

El despacho receptor, Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la asignación mediante proveído del pasado 10 abril pues el «Banco Agrario (…) cuenta con numerosas sucursales y agencias, una (…) en… Sucre - Santander», planteando así el conflicto a dirimir. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02443-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02443-00 4 en consideración a la calidad de las partes.

Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Se resaltó). La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (se destacó - artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02443-00 5 artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior implica que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandante en el acápite del libelo en el que enunció la elección de la atribución por el factor territorial1, no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.

Por ello, si bien el citado Banco tiene su domicilio principal en Bogotá, lo cierto es que de consulta en el portal web del Registro Único Empresarial y Social (RUES) cuenta con una agencia activa en el municipio de Sucre, la cual está vinculada al negocio jurídico al ser el lugar de cumplimiento 1 Se indicó que la competencia venía dada por «el domicilio del demandado».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02443-00 6 de la obligación descrita en los pagarés materia de cobro2, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibidem, «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Énfasis). Por esa vía, como el Banco Agrario optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida población de Santander, donde tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, el ente judicial al que inicialmente se asignó la causa no podía desprenderse de tramitarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, máxime si libró mandamiento de pago. 4.

Conclusión El Juzgado de Sucre (Santander) es el competente para continuar conociendo de la presente ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) para continuar 2 Nótese que la agencia de dicha población corresponde a una de «sus oficinas legalmente habilitadas» para el pago, según lo pactado en los acápites «PRIMERO» de las declaraciones de los títulos ejecutivos. Cfr. Folios 1, 10 y 16. Archivo 005_004Titulo_tempDlceQe.pdf (sic).

Cuaderno Principal. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02443-00 7 conociendo del proceso ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D69DDEEA360100DDEE2E5AD875AAFAA76FBB20C86BACB1FD4B0ED51A233DFC34 Documento generado en 2025-06-13