AC3754-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02428-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Funza y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, atinente al conocimiento de revisión del proceso de adjudicación de apoyos promovido por María Nelly Morales en favor de Henry Alfredo Porras Morales.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE FUNZA, CUNDINAMARCA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que Henry Alfredo Porras Morales se encuentra en interdicción judicial por causa de demencia y se provea como guardadora a María Nelly Morales. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de los interesados»1. 2.
El 11 de mayo de 20122, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza admitió a trámite el proceso. Finalmente, el 27 de julio de 20123, se declaró la interdicción de Henry 1 Folio 33, archivo “02Anexo Demanda (1).pdf”. 2 Folio 36, ib. 3 Folio 65, ib. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02428-00 2 Alfredo Porras Morales y se designó como curadora a María Nelly Morales. 3.
Seguidamente, el Juzgado Primero de Familia de Funza -de oficio- promovió revisión de la interdicción. No obstante, -con auto del 8 de mayo de 2024- consideró que carecía de competencia por cuanto «la oficial mayor del Despacho, entabló comunicación con el abonado telefónico 3213094234 (Contacto señalado en el expediente), y se pudo confirmar que corresponde al número de contacto de la señora MARÍA NELLY MORALES quien fue designada como guardadora de la persona que fue declarada en interdicción, quien manifestó que el DOMICILIO ACTUAL de la persona titular del acto jurídico es en la ciudad de Acacias (Meta)… situación que es ratificada por parte del Despacho al consultar el ADRES del titular del acto jurídico»4. 4.
Una vez allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías -con proveído del 27 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Señaló que siguiendo los «parámetros de los autos AC 1675 de 2023 y AC 3961 de 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al trámite del artículo 56 de la ley 1996 de 2019 fue claro en advertir que la competencia le asiste al Juzgado que profirió la sentencia de interdicción o inhabilitación»5.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 4 Archivo “01DEMANDA (11).pdf”. 5 Archivo “03AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02428-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo» será competente «el juez de la residencia del incapaz». 4.
Ahora bien, es del caso mencionar que al momento en que se promovió el proceso -año 2012- la anterior era la regla aplicable al caso. Sin embargo, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró en vigencia la Ley 1996 de 2019, la cual de conformidad con el artículo 32 establece que conocerá del proceso de adjudicación judicial de apoyo «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».
Y, de acuerdo con el artículo 43 ibidem, en los casos donde se pretenda cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos «será competente el Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos». Sumado a lo anterior, conforme al artículo 56 ibidem: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02428-00 4 En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
(se resalta). De modo tal que, deberá ser el Juez que falló sobre la interdicción quien conozca de la revisión de esta. La cual, incluso, debe ser iniciada de oficio6. Al respecto, en un caso de similares contornos, la Sala puntualizó que esta postura de dejar el conocimiento del asunto en el Juez que lo conoció en un principio se justifica: … por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.
Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00, criterio reiterado en AC2383-2022, 10 jun. y AC4493-2022, 5 oct., rad. 2022-03306-00).
(CSJ AC3536- 2024). 6 En un caso de similares contornos ver CSJ AC1675-2023. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02428-00 5 5. Así las cosas, se tiene que el caso versa sobre la revisión de un proceso -que en su momento se conocía como de interdicción promovido para Henry Alfredo Porras Morales y fallado por el Juzgado de Funza-. Por tanto, dicha autoridad es la competente para conocer del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 092968515B58582D79516E1491EDF0FD98D2E920E79E6920FE86FFCBC2145C75 Documento generado en 2024-07-11