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AC3752-2025 [2025-02405-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

1 AC3752-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02405-00 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Santa Marta y Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos que Argenida Maritza Becerra Barón promovió contra Carlos Geovanny Sierra Navarro.

ANTECEDENTES 1. La demandante formuló su reclamo ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de algunas cuotas alimentarias que, según lo dijo, el convocado quedó obligado mediante sentencia del 8 de septiembre de 2018, proferida por dicho despacho judicial. En el acápite sobre competencia, afirmó que esta venía dada «al tenor de lo preceptuado por el numeral segundo del Artículo 28 del Código General del Proceso y demás normas concordantes». 2.

El aludido fallador inadmitió la demanda con el fin de que «se establezca con precisión el domicilio de la demandante menor de edad (…), a efectos de establecer la competencia de este Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02405-00 2 despacho». La parte demandante subsanó el requerimiento, indicando que «como se manifestó en el libelo de la demanda la menor junto con su progenitora residen en (…) la ciudad de Bogotá».

En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El estrado receptor, Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, también rehusó el conocimiento, pretextando que «conforme a lo establecido en el artículo 306 del C.G.P. (…) El presente asunto corresponde a aquellos que por su naturaleza son objeto de fuero de atracción, y su conocimiento radica en la autoridad judicial que haya fijado la obligación a ejecutar».

Con ese fundamento, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02405-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto Conforme dan cuenta los documentos que la actora allegó como fundamento de su demanda ejecutiva, la obligación alimentaria que aquí se pretende recaudar deriva de una sentencia judicial que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta dictó el 8 de septiembre de 2018. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02405-00 4 Así las cosas, como la demandante persigue la ejecución de una obligación pecuniaria impuesta en un fallo judicial, es pertinente aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso que señala que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero ( ) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».

Sobre la comentada disposición, la Sala ha precisado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (CSJ, AC270-2019). En tal virtud, como no existe fundamento legal para que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta rehusara conocer de la ejecución, habrá de asignársele la competencia para tramitarla.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02405-00 5 4. Conclusión Es el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el que debe conocer el proceso ejecutivo, sin perjuicio de que la contraparte, en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta; para conocer el proceso de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D00CCF899752BE75A71597C8E31D9455499F83A920E57A48221A034D38AD124 Documento generado en 2025-06-13