AC3752-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02126-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Adelia Chacón Pedraza.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare el incumplimiento de la demandada respecto del contrato de leasing habitacional. En consecuencia, se ordene la restitución de la tenencia del inmueble ubicado en Bucaramanga.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de acuerdo a lo normado sobre competencia territorial, en el artículo 28 numeral 10º del C.G.P.»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 10 de agosto de 2022- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: 1 Archivo “001Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02126-00 2 Del artículo 29 del estatuto procesal se concluye que prevalece la regla de competencia establecida en consideración a la calidad de las partes1, es decir, el lugar de domicilio de la entidad demandante, de igual manera, la parte actora claramente afirma en la demanda que la competencia la determina por el domicilio de la entidad demandante, aunado a lo anterior, del contrato de leasing se concluye sin hesitación alguna que el mismo fue suscrito en la ciudad de Bogotá, así como que la parte actora no tiene sucursal o agencia alguna en Bucaramanga que permita concluir que se trata de un asunto vinculado a este municipio, pues el decreto 1132/99 le habilita abrir únicamente dependencias.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 5 de octubre de 2022- las devolvió a la oficina de reparto en razón a que le había sido asignado el proceso como un ejecutivo. No obstante, remitido el proceso al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, este -con auto del 29 de junio de 2023- también lo devolvió a la oficina de reparto por cuanto le fue asignado como proceso ejecutivo. 4.
Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 7 de noviembre de 2023- lo rechazó ya que la Oficina de Reparto «no dio cabal cumplimiento a dicha providencia y sometió nuevamente a reparto el asunto, correspondiéndole en esta oportunidad al JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto dictado el pasado 29 de junio de 2023, hizo análisis respecto de lo anterior y dispuso, entre otros aspectos, que por secretaría y de manera inmediata, bajo las disposiciones del artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, retornen las presentes diligencias a la Oficina Judicial para que corrijan lo pertinente y, a su vez, asignen el proceso al referido estrado judicial» y ordenó su envío al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá3. 2 Archivo “005AutoRechazaDemanda.pdf”. 3 Archivo “08AutoNoAvocaDda-Remite.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02126-00 3 5. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 4 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que «consultada la página WEB del FONDO, encontramos que tiene una oficina o punto de atención en la ciudad de Bucaramanga»4.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 4 Archivo “03AutoProvocaConflictoNegativo.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02126-00 4 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se pretenda la restitución de tenencia, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de restitución de tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos como este se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02126-00 5 encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Adelia Chacón Pedraza.
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a Bogotá5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. 5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02126-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4BD3BD38A6B87EE0CD4388B7C5748A9CCC5E9C4B333FBBD2A347295C2293743 Documento generado en 2024-07-11