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AC3749-2024 [2024-01501-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 3118 de 1968Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC3749-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01501-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Piedecuesta y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Monica Andrea Rangel Muñoz y Fredy Orlando Grimaldos Miranda.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA-SANTANDER», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital adeudado y se decrete el embargo y secuestro del inmueble ubicado en Piedecuesta. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las partes y por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado»1. 1 Archivo “02.

DEMANDA MONICA ANDREA RANGEL MUÑOZ - FREDY ORLANDO GRIMALDOS MIRANDA ANEXOS_compressed.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01501-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta -con auto del 25 de enero de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: La parte demandante en su acápite de competencia la fija en el municipio de Piedecuesta, por ser éste el municipio “el lugar de ubicación del bien perseguido”, esto último de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del C. G. del P.IR Sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 29 del estatuto general del proceso, de manera clara dispone que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.”; por lo que, al existir dos reglas de competencia aplicables para el presente caso, dicha divergencia se soluciona dando prelación a la regla prevista en el numeral 10º como que el criterio para establecer la regla de competencia territorial, se fundamenta en la calidad de una de las partes, que en este caso, se trata de una entidad pública la que integra el extremo demandante.

Recuérdese que el FONDO NACIONAL DE AHORRO es un establecimiento público, cuya creación esta reglada en el Decreto Ley 3118 de 1968, siendo una empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, teniendo su domicilio en la ciudad de Bogotá.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 28 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que «el Fondo Nacional del Ahorro también ejerce sus funciones en Piedecuesta – Santander, lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de garantía real, es dable decir que, el Juzgador competente para adelantar esta acción son los Jueces Civiles Municipales de esa circunscripción»3. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo “03.

AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”. 3 Archivo “07AutoConflictoCompetenciaFNA.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01501-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1.

Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01501-00 4 o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Monica Andrea Rangel Muñoz y Fredy Orlando Grimaldos Miranda.

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01501-00 5 Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial» 4, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a Bogotá5.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Folio 77, archivo “02. DEMANDA MONICA ANDREA RANGEL MUÑOZ - FREDY ORLANDO GRIMALDOS MIRANDA ANEXOS_compressed.pdf”. 5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08AFBED83C0BFBFFC91B3DC75661F2441844BA4C638901F59415443DEEE4BD01 Documento generado en 2024-07-11