República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00064-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3745-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00064-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Alexandra Liliana Pachón Rodríguez, con el propósito de obtener la homologación de la « sentencia número 53/15 de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 Manresa, Barcelona de la República de España», mediante la cual se declaró disuelto por divorcio, el matrimonio celebrado con el señor Santiago Moreno Perpiñan.
Si bien el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, es necesario aclarar que el presente asunto se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo se presentó el 16 de diciembre de 2015 (fl. 23 reverso), es decir, cuando aún no se encontraba vigente el citado Estatuto.
Al respecto y en atención a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse el exequátur «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente». Por su parte, el numeral 3º del artículo 694 ibídem, establece como exigencia para dar trámite a la demanda en este tipo de asuntos, que la decisión extranjera « se encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen », y de modo particular, el artículo 1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado con España el 30 de mayo de 1908 y aprobado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año, señala como requisito para que puedan homologarse, que aquéllas « sean definitivas y que estén ejecutoriadas », y establece enseguida, en el artículo 2º, que tales circunstancias se demuestran a través de « un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Así las cosas, como la interesada no anexó el documento idóneo que acredita el citado requerimiento, se dispone: Primero.- RECHAZAR la petición mediante la cual se pretende obtener el exequátur de la providencia antes citada. Segundo.- Devolver los anexos a la demandante, sin necesidad de desglose. Tercero.- Reconocer personería al abogado William García León como apoderado judicial de la aquí interesada, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio1.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2