AC3741-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01737-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente a la recusación planteada por Rafael Lara Reyes contra el suscrito, por haber conocido el recurso de súplica que incoó frente al auto AC6347-2024 -mediante el cual se rechazó el medio impugnatorio extraordinario de revisión que impetró contra las sentencias «de primera y segunda instancia del 16 de marzo del 2022 y ejecutoriada el 15 de septiembre del 2022», proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla.
Esto, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Claudia Patricia Hernández Vélez. I.
ANTECEDENTES 1. El Magistrado sustanciador -con proveído AC4423- 2024 del 8 de agosto1- inadmitió la demanda con la que Rafael Lara Reyes pretendió sustentar el mencionado recurso extraordinario de revisión. 2. En término, el recurrente radicó memorial buscando subsanar las falencias advertidas. No obstante, el dignatario 1 Páginas 1-17, archivo “11001020300020240173700-0010Auto” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01737-00 2 cognoscente -con auto AC6347 del 25 de octubre de 20242- rechazó el escrito. 3. Inconforme, la apoderada de Lara Reyes incoó recurso de súplica3. Este fue definido por la Sala con providencia AC7282 del 18 de diciembre de 20244, no revocando la providencia anterior. 4. Finalmente, a través de correo electrónico del 13 de enero hogaño5, el memorialista -con base en el numeral 2º del artículo 141 del CGP- recusó a los dignatarios que desataron el remedio de súplica.
Ello, comoquiera que en el pasado habían participado en las Salas de decisión que profirieron las sentencias de tutela STC1464-2022 y STC5474-2021. II. CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias.
Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. 2 Páginas 1-8, archivo “11001020300020240173700-0015Auto” del expediente digital. 3 Páginas 2-7, archivo “11001020300020240173700-0017Memorial” del expediente digital. 4 Páginas 1-21, archivo “11001020300020240173700-0020Auto” del expediente digital. 5 Páginas 1-4, archivo “11001020300020240173700-0022Memorial” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01737-00 3 Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»6, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»7.
Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083). 2. Conforme al numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que ( ) “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión”.
En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo 6 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00 7 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC054-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01737-00 4 o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
En esa dirección, recientemente [se] sostuvo que “ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135)» (CSJ AC, 5 mar. 2013, rad. 2012-02952-00; reiterado en CSJ AC AC998-2021, 23 mar., entre otras providencias). 3.
Así las cosas, revisada la recusación planteada, es procedente manifestar que no concurre causal alguna de recusación de las contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso que me hubiese imposibilitado conocer el asunto de marras. Ello pues, si bien participé en la Sala que dictó las providencias STC5474-2021 (2021-00061-01) y STC1464-2022 (Rad. -2022-00382-00), lo cierto es que la primera acción constitucional fue promovida cuando aún no se había dictado el fallo de segundo grado que fue objeto de ataque mediante recurso de revisión, es decir, difieren los argumentos y pretensiones que dieron cause tanto al recurso como al resguardo constitucional.
Por otro lado, el segundo amparo fue denegado por haberse presentado de forma prematura: al estar pendiente por resolver un recurso de súplica impetrado contra el auto del 6 de diciembre de 2021. En este sentido, deviene primordial enrostrar que no hubo pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegiatura en la acción constitucional resuelta. 4.
Por lo expuesto, no se configura causal de impedimento o recusación que pueda comprometer la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01737-00 5 imparcialidad del suscrito. En consecuencia, no se acepta la recusación formulada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACEPTAR la recusación formulada por Rafael Lara Reyes frente al suscrito.
SEGUNDO. Devolver -por Secretaría- el expediente al despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0542A0CDE7EAF10266A12AEABFADB708092582A215D3BA437F288DAB21413424 Documento generado en 2025-06-13