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AC374-2025 [2024-05626-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC374-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05626-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1.- Said Manuel Maury Chaves promovió demanda contra Electrocosta (actualmente Electricaribe), en la que solicitó imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica. 2.- El escrito inicial se radicó ante la jurisdicción el 29 de septiembre de 2009. 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre la admitió el 15 de octubre de 2009.

El 9 de agosto de 2010, Electricaribe S.A. E.S.P., planteó excepciones de mérito y previas; entre las segundas alegó la «falta de jurisdicción». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05626-00 2 4.- El 6 de diciembre de 2021 se aceptó la sucesión procesal de Electricaribe a Caribemar S.A.S. E.P.S. 5. Después de varias actuaciones, en auto de 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, al tener en cuenta que Caribemar es una empresa de servicios públicos mixta, con mayor participación proveniente de una empresa industrial y comercial del estado, el proceso debe continuar de manera privativa en su lugar de domicilio principal. 6.- El expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que en auto del pasado 18 de noviembre decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que, el asunto debe continuar en el despacho primigenio, toda vez que: a) la competencia se prorrogó al no haberse reclamado en tiempo (artículos 16 y 139 ejusdem); b) no se presenta ninguna causal de alteración de la competencia (artículo 27 ibidem); c) Electricaribe es una sociedad anónima constituida con capital privado; d) dificulta la tarea de administrar justicia; e) alterar la competencia solo retrasará el litigio.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05626-00 3 la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 2.- En ese orden, resulta claro que, si la demanda se radicó ante la jurisdicción el 29 de septiembre de 2009, la legislación vigente para la época no era la consagrada en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sino la del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última la que sirvió de base para definir la competencia ab initio como se hizo saber en el auto de admisión de 15 de octubre de 2009, al señalar: 1.

Admítase la presente demanda ORDINARIA AGRARIA DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE (…) 2. Notifíquese este auto de conformidad con los artículos 315 a 320 del C. de P.C. Siendo así, resulta imperioso anotar que dicha competencia no se alteró con la entrada en vigencia de la nueva codificación, sino que se mantuvo incólume, pues así lo dispuso expresamente el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, al contemplar: «Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 3.- Con ese marco normativo, surge evidente que al asunto bajo observancia no le son aplicables las nuevas reglas que introdujo el Código actual ni, mucho menos, las interpretaciones jurisprudenciales que sobre sus normas ha desarrollado esta Sala en los últimos años.

Sobre este punto, en un asunto de similares Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05626-00 4 connotaciones, la Sala explicó: Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial en su pronunciamiento de 23 de febrero de 2024, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual1. 4.- Así las cosas, como el Juzgado de Majagual rehusó la competencia con sustento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, surge evidente que dicha normativa no se encuadra en este asunto específico, pues, como ya se dijo, este asunto se reguló desde el principio por las lides del Código de Procedimiento Civil y así quedó determinada la competencia. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 1 CSJ. AC4444-2024. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05626-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4F2829525D1C8715D9909BD3C7BF028483974F286829E92928CFB04E5F5D0D1 Documento generado en 2025-01-31