HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3735-2025 Radicación n.º 11001-31-03-032-2021-00160-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración y/o corrección» presentada por Allianz Seguros de Vida S.A., frente a la sentencia SC435-2024, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso declarativo promovido por la peticionaria contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
I.
ANTECEDENTES 1.- En la providencia objeto de la petición, la Sala resolvió «NO CASAR» el fallo de 13 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del pleito aludido, en consecuencia, condenó en costas a la ahora solicitante, como impugnante vencida. 2.- La interesada, dentro del término de ejecutoria de la Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 2 decisión, con sustento en los artículos 285 y 286 del estatuto procesal, pidió aclarar o corregir la providencia memorada con sustento en lo siguiente: En el fallo SC435-2024, se le concedió la razón al casacionista - Allianz Seguros de Vida S.A.- en cuanto a eso de que las partes «no participaron de un coaseguro convencional», sin embargo, no se quebró la providencia del Tribunal, pues «aunque por razones diversas», este le atribuyó al negocio celebrado entre los contendientes la «naturaleza de un contrato de seguros».
Afirma la solicitante, que la Corte al hacer uso de la frase «aunque por razones diversas», realizó una «rectificación doctrinaria» con el propósito de enmendar un «error jurídico contenido en la motivación de la Sentencia Impugnada, concretamente la consideración del Tribunal, según la cual, “…es dable inteligir (sic) que, por remisión de la propia ley mercantil [art. 1095], las preceptivas reguladoras del seguro le son aplicables al coaseguro, entre ellas, el artículo 1081, ibidem”».
Bajo esa perspectiva, se cuestiona la peticionaria, «¿Si, de acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1095 del Código de Comercio no era aplicable al caso concreto, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, cómo se explica que, una vez efectuada esa rectificación doctrinaria con apoyo en “razones diversas”, la parte resolutiva del Fallo, de todos modos, haya condenado al pago de costas?».
Con base en lo antelado, solicitó aclarar o corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 3 memorado, ya que, en su opinión, a voces del artículo 349 de la ley de enjuiciamiento civil, cuando la Corte efectúa una «rectificación doctrinaria», no hay lugar a condenar en costas al recurrente.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)» (negrilla para enfatizar). De acuerdo con dicho canon, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o indescifrables, de modo tal que dificulten la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Al respecto, se ha insistido en que «la aclaración propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ, AC758-2020 reiterada en CSJ, AC4222-2021;
CSJ, AC542-2022; CSJ, AC3716-2022; CSJ, AC1712-2023; CSJ, AC4415- 2024, entre otras). Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 4 1.1.- Consecuente con lo anterior ha sido criterio reiterado de la Sala que el pedido de aclaración sólo podrá abrirse paso cuando, desde el punto de vista material, concurran los siguientes presupuestos: (…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.
Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ, AC 25 abr 1990, reiterado en CSJ A008- 2008; CSJ, SC 6 abr. 2011, rad. 1985-00134-01; CSJ, AC1424- 2014;
CSJ, AC3863-2016; CSJ, AC2890-2019 y CSJ, AC544- 2024, entre otros). 1.2.- En ese orden, la naturaleza de la petición encaminada a obtener la aclaración de una providencia es distinta de la de los medios de impugnación, porque no busca modificar o revocar decisiones que resulten contrarias a los intereses del solicitante, sino permitir que las determinaciones judiciales sean lo suficientemente claras, de suerte que su obedecimiento, y la ejecutabilidad, de ser el caso, no encuentren tropiezo por causa de una eventual ambigüedad u oscuridad en lo decidido, de tal manera que resultará improcedente un reclamo de esta índole si con aquel se pretende reabrir la controversia por discrepar de las motivaciones que soportan la decisión o disipar toda clase de inquietudes que pudieran tener las partes.
Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 5 2.- Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la ley para el mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que, con ese propósito, elevó Allianz Seguros de Vida S.A., pues la sentencia SC435-2024 no contiene frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella. 2.1.- Como se recuerda, para ad quem el negocio jurídico concertado entre Allianz Seguros de Vida S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue un coaseguro, razón por la cual, le eran aplicables las normas sobre contratos de seguros (art. 1095 C. Co.), entre ellas, el artículo 1081 ibídem, relativa a la prescripción extintiva de las acciones derivadas de ese tipo de acuerdos, de ahí que, en el sub examine, el plazo previsto en este último precepto estaba más que consumado. 2.2.- A través del recurso extraordinario de casación, Allianz Seguros de Vida S.A. reprochó, entre otros ítems, la aplicación errónea de los mandatos mercantiles referidos, ya que, en su opinión, se «ejercitó una acción de responsabilidad contractual que halla su fuente en el incumplimiento de un “pacto interno” que originó una relación de colaboración», convenio “atípico” regulado por las estipulaciones libremente ajustadas por las partes o, en subsidio, por el régimen general de las obligaciones. 2.3.- En respuesta a ese específico embiste, en la sentencia que ahora es objeto de aclaración y corrección, la Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 6 Corte consideró que el pacto celebrado entre los contendientes correspondía a un coaseguro interno bajo la modalidad denominada «sinalagmática» distinta al coaseguro convencional, en virtud de la cual, «la aseguradora que emite una póliza distribuye o cede a otra compañía del ramo una participación porcentual en las pérdidas y ganancias de ese negocio, sin informar de ello al asegurado, ni modificar su situación».
Sin embargo, precisó la Sala, la naturaleza especial de dicho acuerdo «no incide para nada en la elección normativa que hiciera el tribunal para fundamentar su sentencia, porque el “coaseguro interno” que celebraron las partes de esta litis participa de todos los rasgos esenciales de un contrato de seguro, por lo que no habría razón para calificarlo como un contrato atípico, ni mucho menos para eludir la aplicación de las normas imperativas y supletivas que regulan dicho negocio jurídico».
Entonces, fue así que, más allá de los defectos de técnica de la demanda de casación, la Corte encontró que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos por el casacionista, porque, si bien el acuerdo celebrado entre las adversarios no fue un coaseguro convencional sino un coaseguro interno, uno u otro, ciertamente, estaban gobernados por las normas mercantiles sobre contratos de seguros.
De tal manera que, en la indicada determinación se resolvió «PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 13 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió Allianz Seguros de Vida S.A. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros» y «SEGUNDO. Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 7 CONDENAR a la impugnante vencida al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyanse diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), que el Magistrado Sustanciador fija por concepto de agencias en derecho». 3.- Bajo ese panorama, la anterior declaración no suscita ninguna incertidumbre, porque es clara en cuanto a que la decisión de esta Corte fue la de «NO CASAR» el fallo del sentenciador de segundo grado, debido a los defectos técnicos de los embates propuestos en el libelo.
Mucho menos, hay lugar a corregir el proveído en la forma solicitada por la peticionaria, toda vez que, al tenor del artículo 349 del estatuto procesal civil, la consecuencia de no casar lo resuelto por el ad quem es la condena en costas en contra del impugnante vencido, de ahí que, descartado queda algún «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas» contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella (art. 286 ídem). 4.- Y no se diga que deviene necesaria esa corrección porque la Sala efectúo corrección doctrinal a lo resuelto por el juzgador de segunda instancia como lo sugiere la solicitante, pues tal laborío no lo emprendió la Colegiatura. 4.1.- Afirmase esto, por cuanto a voces del artículo 333 de la ley adjetiva son fines del recurso extraordinario de casación «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 8 reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida».
Por eso, consciente de la misión y de los propósitos aludidos, el legislador encomendó a la Corte el deber de corregir los desaciertos jurídicos en que hubiere incurrido el Tribunal en la motivación de sus fallos, aun cuando la resolución del asunto estuviera ajustada a derecho (art. 349 C.G.P). Al respecto, la Sala ha dicho que la rectificación doctrinal «encuentra abrevadero en la trascendencia del recurso extraordinario, en el sentido de que sólo puede prosperar cuando los ataques tienen la aptitud de cambiar el sentido de la decisión de instancia, pues de no tener este impacto deviene inocuo acceder a la rescisión. Pero aún en este caso, de encontrarse que los argumentos de segundo grado no se avienen con el recto entendimiento del marco normativo que gobierna el litigio, debe hacer la rectificación, en orden a clarificar el punto de derecho» (CSJ SC1756-2024) (se subraya).
Siendo así, la mentada figura solamente opera cuando el ad quem incurre en uno o varios yerros en los considerandos de las sentencias, eso sí, sin incidencia directa en la parte resolutiva de éstas, «por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso, en cuyo caso, por encima de otros intereses, la misión primordial de la Corte de unificar la jurisprudencia nacional, acorde con lo pregonado por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, habrá quedado cumplida a cabalidad mediante la rectificación de la doctrina del fallador de instancia y el restablecimiento de la recta aplicación de las normas quebrantadas, mas Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 9 sin fulminar condena alguna en costas» (SC, 19 may. 2004, rad. n.° 7145, criterio reiterado en SC1756-2024). 4.2.- Tales presupuestos no se avizoran en el presente caso, como erradamente lo asegura la peticionaria, pues en el proveído esta Corte jamás achacó al Tribunal la comisión de un yerro jurídico, antes bien, destacó que había acertado en la aplicación de las pautas en materia de seguros al contrato motivo de cuestionamiento.
Y, si la Sala echó mano de la expresión «aunque por razones diversas», esto fue para significar que aun con la interpretación a la que arribó sobre la naturaleza del convenio confutado, atinó en la escogencia de los mandatos que debían regularlo, sin que en parte alguna se achacara al ad quem una equivocación de puro derecho. Y por más que, la Sala haya emprendido la tarea de analizar las modalidades del coaseguro -convencional e interno-, sus características y diferencias, la efectuó para averiguar si el iudex plural había cometido un dislate en la selección del marco normativo y la adecuación legal que realizó para solucionar la controversia, para lo cual también se escudriñó lo acaecido en el pleito anterior promovido por Unimec contra Allianz en el cual justamente se descartó la existencia de un coaseguro «lo que explica que, al proferir el fallo sustitutivo CSJ SC2482-2019, esta Sala hubiera decidido imponer a Allianz la obligación de sufragar todas las pérdidas que acreditó su asegurada.
Una condena como esa, consistente en pagar el 100% de la indemnización debida, se justificaba en tanto se había establecido que Allianz era la única compañía aseguradora de Unimec –o, lo que es lo Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 10 mismo, que no existió relación de coaseguramiento–», incluso, se valoró el contenido de la demanda con que se promovió el pleito.
De esta última se precisó que «En ese particular contexto, podría ser necesario extraer un sentido lógico y útil a tan confusas expresiones, y este no puede ser distinto a que, cuando la actora se refería a un coaseguro, en realidad no lo hacía aludiendo al contrato de que trata el 1095 del Código de Comercio, sino a lo que la doctrina denomina «coaseguro interno» en su segunda acepción. Y aunque es claro que aquí no hubo un coaseguro convencional, o «coaseguro externo», ello resulta intrascendente, porque en esa segunda acepción, el «coaseguro interno» está emancipado de aquel contrato plurilateral».
Agregó que «Para finalizar, se resalta que este esfuerzo hermenéutico pudiera justificarse, no solo porque la demanda es verdaderamente oscura, sino también porque las partes aceptan todos los hechos relevantes descritos previamente; es decir, admiten haber celebrado un contrato sin la aquiescencia de Unimec, con el objeto de distribuirse tanto la prima que dicha asegurada sufragaría, como el pago de los siniestros que llegaran a materializarse en vigencia de la «póliza de seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034».
Por tanto, limitar el debate al uso correcto del vocablo “coaseguro” podría denotar un excesivo rigor formal» (se subraya). Es claro entonces que la Sala hizo una remembranza de la figura jurídica del coaseguro para a partir de esta y el análisis del caso concreto poner de presente la inexistencia del yerro de iure endilgado al tribunal, pero, en modo alguno, con el fin de llevar a cabo una rectificación doctrinal, que, eventualmente justifique que por esa vía se hubiera inhibido Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 11 la Corporación de imponer la condena en costas al recurrente vencido. 5.- Así las cosas, lo que se avizora es que la parte interesada, so pretexto de una solicitud de aclaración y corrección, lo que realmente persigue es provocar una controversia semántica, respecto del sentido y el alcance de una frase contenida en la motivación del fallo dictado por esta Corte, cuyo empleo para nada influía en la determinación final, como ya se dijo, con la única finalidad de liberarse de una condena en costas que se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal. 6.- Se colige, entonces, que ante la falta de conceptos o enunciados que generen verdaderos motivos de duda, mucho menos, de gazapos en la parte resolutiva de la providencia SC435-2024, resulta improcedente el ruego de aclaración y corrección dirigido en su contra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración y corrección de la sentencia SC435-2024 solicitada por la recurrente en casación.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 12 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80081E03F9589B7E994356680F277D3FC7486D335A2514D471B115E2F437DE99 Documento generado en 2025-07-15