HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3735-2024 Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 18 de abril de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Manos de Bogotá Ltda. demandó a la sociedad Orbazo S.A., para que, entre otras cosas, se declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios entre las partes y su incumplimiento por parte de la demandada, respecto de las facturas «Nos. 32547, 32882, 32883, 32884, 32885, 32886, 32887, 32888, 32897, 33389, 33392, 33393, 33394, 33395, 33396, 33403, 33404, 33612, 33613 y 346781 incluido IVA» y, consecuencialmente, se le condenara a satisfacer sus obligaciones y a pagarle la indemnización de los perjuicios causados [folios 90 a 100, archivo digital 001 «CuadernoUno»].
Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 2 2. Las súplicas fueron despachadas favorablemente por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (9 dic. 2021), que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito que planteó la parte pasiva denominadas “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN - PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN”, ‘AUSENCIA DE DAÑO" e "INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, AUSENCIA DE MORA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato verbal de prestación de servicios celebrado entre Manos de Bogotá Limitada y Orbazo S.A. que empezó a regir desde el 1° de septiembre de 2009, para el suministro de personal requerido en el desarrollo del objeto social de la última sociedad, esto es, la actividad minera.
TERCERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato por parte de Orbazo S.A. al no pagar a Manos de Bogotá Limitada el valor de los servicios cobrados, incluido IVA, desde el 4 de abril de 2010. En consecuencia, CUARTO: CONDENAR a PAGAR a Orbazo S.A. y a favor de Manos de Bogota Ltda, las sumas de dineros adeudadas, incluido el IVA, por concepto de servicios suministrados y no pagados, relacionadas de la siguiente forma: i. $18,620,163, exigible desde el 9 de abril de 2010, ii. $15,595,593, $14,824,980, $13,339,026, $61,623,998, $68,338,478, $55,692,411 y $56,928,608, todas exigibles desde el 4 de junio de 2010, iii. $17,125,984, exigible desde el 5 de junio de 2010, iv. $10,986,773, $5,895,272, $14,575,283, $54,474,064, $54,987,495 y $41,345,759, exigibles desde el 17 de septiembre de 2010. v. $15,509,147 y $12,263,063, ambas exigibles desde el 18 de septiembre de 2010, vi. $2,260,660 y $2,421,184, las dos exigibles desde el 10 de octubre de 2010, y vii. $1,094,491 exigible desde el 17 de febrero de 2011.
QUINTO: CONDENAR a PAGAR, intereses de mora desde el día siguiente al vencimiento de cada capital y hasta que se verifique su pago, a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 3 de Colombia, sin que exceda los límites establecidos en el artículo 305 del C.P.
SEXTO: TERMINAR este proceso.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor del extremo actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo mcte. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. [archivo 002 «03ContinuaciónExpedienteElectrónico»]. 3. El ad quem confirmó íntegramente el fallo de primer nivel [archivo digital 09]. 4.
Interpuesto por la pasiva el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, la Magistrada que fungió como ponente lo concedió, aduciendo que: (…) quien interpone el recurso se encuentra legitimado, y el valor del interés para recurrir en la corriente anualidad supera la cuantía establecida para tal fin, como se desprende de la sumatoria del capital reconocido en el ordinal 49 de la sentencia proferida en primera instancia y los intereses moratorios a que se refiere el ordinal 5° de la misma.
Valores que, traídos al momento de dictarse el fallo de segundo grado, según la liquidación que trae la parte solicitante, arrojan la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES, CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.533.489.719)» [archivo digital 14]. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia «en toda clase de procesos declarativos», siempre y cuando, de conformidad con el artículo 338 ibídem, Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 4 el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con excepción de las «sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». 2.
En ese sentido prevé el artículo 339 del citado ordenamiento que la cuantía en casación se establece, de preferencia, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas pretendidas en la demanda y aquellas impuestas en el juicio; dicho de otra manera, aquel monto se determina por el valor del agravio o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones del fallo de segundo grado sufra el recurrente.
Cuando de aquellos elementos no pueda colegirse el interés para acceder al recurso extraordinario, la ley faculta la aportación de un dictamen que lo establezca, pues resulta indispensable para adelantar su trámite, tener la certeza de que el asunto realmente alcance la cuantía determinada por el ordenamiento procesal. 3. En el caso que se analiza, el Tribunal no realizó mayor actividad a fin de verificar que, en efecto, se cumpliese el requisito que viene de mencionarse, ya que, como se anticipó en los antecedentes de esta providencia, se limitó a señalar, sin ningún tipo de análisis u operación matemática, que traídos a valor presente el capital reconocido en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y los intereses moratorios «arrojan la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES, CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.533.489.719)» [archivo digital 14].
Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 5 Y, aunque también sostuvo que dicha suma se extrae de «la liquidación que trae la parte solicitante», lo cierto es que no obra, dentro de la documental remitida a esta Corporación, el mencionado ejercicio. 4. Así las cosas, como el interés para recurrir no se ha delimitado en debida forma, y no obran en el dossier los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal para tener por satisfecha tal exigencia, la concesión del recurso de casación deviene prematura, por lo que se devolverá el expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia bajo los parámetros que indica la norma y la establezca de forma precisa en la providencia que sobre tal tópico sea emitida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la decisión sobre la concesión del recurso de casación es prematura, y consecuentemente, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo indicado.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 05951134A733F15F08B8AC56E733F5731A5DAA9390E832738C6975A425F9C8CD Documento generado en 2024-07-12