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AC3733-2024 [2024-02319-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 2126 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3733-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02319-00 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre las Comisarías Séptima de Familia de Bosa III y Segunda de Familia de Fusagasugá, atinente al conocimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta a favor de la menor de edad Yiceth Mariana Vanegas Acevedo contra Hamilton Geovanny Vanegas Rojas1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 1º de marzo de 20242, la Comisaría Séptima de Familia de Bosa III admitió el conocimiento de la solicitud de medida de protección referenciada, por presuntos hechos que atentaron contra la libertad, integridad y formación sexual de la niña. Asimismo, en la solicitud se informó que la niña tiene su residencia en el «Conjunto sol de la Sabana, Parques de Bogotá, Bosa»3. 1 Versión para las partes.

En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación. 2 Folio 59, expediente. 3 Folio 55.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02319-00 2 2. El 24 de abril de 20244, la autoridad de familia de Bogotá suspendió la diligencia por cuanto la niña y su madre residen en «la Finca Villa Angelita Interior 4 Vereda Bosachoque, Fusagasugá» y remitió el asunto por competencia a Fusagasugá. 3. Una vez enviadas las diligencias, la Comisaría Segunda de Familia de Fusagasugá -el 25 de abril de 2024- devolvió las diligencias a la autoridad de origen.

Sostuvo que la diligencia se suspendido «sin sustento valedero para su suspensión, sin que haya dado el trámite correspondiente a lo establecido en la ley, aun estando las partes presentes, y habiéndose dado trámite al proceso, sin que exista justificación legal para la remisión dispuesto en dicha audiencia al estar ya el proceso en trámite y más aún con vencimiento de términos»5. 4.

El 18 de junio de 20246, la Comisaría Séptima de Familia de Bosa III promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: En el caso que nos ocupa se tiene que el 24 de Abril de 2024, la Comisaría Séptima de Familia Bosa 3, tramitó, acción de protección a favor de la NNA Y.M.V.A. por presuntos hechos de maltrato infantil por parte de su progenitor el señor HAMILTON GEOVANNY VANEGAS ROJAS, dentro de la audiencia, la señora YENIFER CAROLINA ACEVEDO LEGUIZAMON, en calidad de progenitora de la NNA Y.M.V.A de 05 años de edad, dentro de sus generales de ley refiere al Despacho que se encuentra residiendo con su hija en la Finca Villa Angelita, Vereda Bosachoque, Fusagasugá Cundinamarca, razón por la cual el Despacho remitió por competencia territorial, Artículo 97 de la ley 1098 de 2006, y artículo 20 de la ley 2126 de 2021 a la Comisaría de Familia de Fusagasugá con el fin de que se dé continuidad a la presente acción de protección a favor de la NNA Y.M.V.A. El 25 de Abril de 2024, la Comisaría de Familia de Fusagasugá, devolvió la medida de protección a la Comisaría Séptima de Familia Bosa 3, argumentando el artículo 7 de la ley 575 del 2000, al referir que no se cumplieron con los diez (10) días que señala la ley para citar a las partes y adelantar la acción de protección, arguyendo que al haberse vencido el término establecido por la ley, 4 Folio 105. 5 Folio 117. 6 Folio 125.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02319-00 3 para dar trámite a dicho proceso, y diligencias dentro del mismo, y por consiguiente la Comisaría Séptima de Familia Bosa 3 debe continuar con la acción de protección, es importante dar claridad, que el término de los diez (10) días hábiles que hace hincapié la Comisaría 2 de Familia de Fusagasugá aplican para la citación a la primera audiencia y en efecto se adelantó audiencia, el 24 de Abril de 2024, la cual fue suspendida en razón a que la NNA Y.M.V.A. para la fecha de la audiencia, reside actualmente, con su progenitora YENIFER CAROLINA ACEVEDO LEGUIZAMON, en la Finca Villa Angelita, Interior 4, Vereda Bosachoque, Fusagasugá Cundinamarca, Correspondiéndole a la Comisaría de Familia de Fusagasugá por competencia territorial artículo 97 de la ley 1098 de 2006, dar continuidad al trámite de medida de protección N. 243-2024 a favor de la NNA Y.M.V.A.7 II.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por su par el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 2126 de 2021, las Comisarías de Familia fueron instituidas para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar».

Y tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (artículo 3º ibidem). El desarrollo de las jurisdiccionales se enmarca en las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarías, 7 Folio 126. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02319-00 4 potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006). 3.

Ahora, de conformidad con el artículo 20 de la ley 2126 de 2021, toda persona víctima de violencia en el contexto familiar «podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente». En torno a la competencia para conocer este tipo de procesos, de acuerdo con el inciso 3º ibidem, «Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».

Lo anterior, permite colegir que -en el contexto de la violencia intrafamiliar- será competente el funcionario del domicilio de la víctima. No obstante, en caso de que esta acuda a una Comisaría distinta a la de su domicilio, la autoridad administrativa podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para la protección del solicitante previo a la remisión del asunto al competente8. 8 Ver en casos similares: CSJ AC764-2017 y AC4433-2022.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02319-00 5 4. Ahora bien, lo expuesto coincide con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia en virtud del cual la competencia recae en la autoridad del lugar donde se encuentre la persona objeto de las medidas y, con mayor importancia, en los casos en que se involucre a un menor de edad corresponderá al domicilio de este.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que: […] el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’….

(CSJ AC 4 jul, rad. 2013-00504- 00. Reiterado en CSJ AC476-2021). 5. De acuerdo con las consideraciones esgrimidas, corresponde el conocimiento de la medida a la Comisaría Segunda de Familia de Fusagasugá toda vez que ese es el domicilio actual de la víctima menor de edad, según loa informado por su madre en audiencia del 24 de abril de 2024.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Comisaría Segunda de Familia de Fusagasugá es la competente para conocer del proceso de la referencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02319-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa III.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCF2261113E95E6F83F47304A761EDCCE79E5B0563B25D57D83FAE12085C4199 Documento generado en 2024-07-10