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AC3732-2024 [2024-02492-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3732-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02492-00 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá – reparto-, AECSA S.A.S. (endosataria), formuló demanda ejecutiva contra José Luis Celedón Contreras, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 0013940009600308612, junto con los intereses moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en razón de la naturaleza y cuantía del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 N. º 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02492-00 2 del C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.». [pág. 2, archivo digital 003Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al que le fue asignada la causa, la rechazó por falta de competencia con sustento en que, en virtud de la primera regla contenida en el artículo 28 del Código General del Proceso, «al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio [del demandado] es Agustín Codazzi - Cesar, resulta improcedente la atribución de la competencia», a lo que agregó que aquella pauta prevista en el numeral 3° ídem «aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor»; premisa que extrajo de un pronunciamiento añoso de esta Corte.

Bajo ese entendido, dispuso la remisión del asunto a los despachos judiciales del referido municipio. 3.- El estrado receptor, esto es, el Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, contrario a lo afirmado por el remitente, en el caso en concreto, «si bien el domicilio del ejecutado es del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, también lo es que, el titulo valor aportado como base de la acción ejecutiva, tiene como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá, concurriendo así los dos fueron de competencia, eligiendo el acreedor de la obligación, la ciudad de Bogotá, lugar donde ha de cumplirse la obligación» y, realizada dicha elección, la misma no podía ser desconocida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02492-00 3 Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02492-00 4 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02492-00 5 4.- En el sub lite, AECSA S.A.S. promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, bien podía presentar su reclamo en esta ciudad, en donde, conforme a la demanda, había de cumplirse la obligación dimanada del título valor, atestación que encuentra respaldo en el contenido de ese documento, en el cual, el deudor señaló que «pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina de Bogotá de la ciudad de Bogotá (…) las siguientes sumas de dinero (…)».

(Se destaca) [pág. 1, archivo digital 004Anexos.pdf]. Y si la acreedora optó por el sitio de satisfacción de la prestación de pago informado en el instrumento cambiario, ateniéndose, por lo demás, a tal circunstancia como factor de competencia territorial, a ello ha de estarse, de ahí que le correspondía al funcionario de esta capital impartir la tramitación pertinente, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía a voluntad desconocerlo, menos modificarlo.

Al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, reiterado en CSJ AC2284-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02492-00 6 A la sazón, facultada estaba la compañía convocante para elegir y habiendo preferido el foro del sitio del desembolso del importe incorporado en el pagaré, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado, como desatinadamente lo consideró el estrado de Bogotá. 5.- Ahora bien, la juzgadora de la ciudad capital, resguardada en un precedente añejo de esta Corte (4 jun. 2004, rad. 2004-00067-01), determinó que la regla llamada a aplicarse era la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General, con sustento en que «“El juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)°, en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor».

Sin embargo, pasó por alto la funcionaria dos cosas. En primer lugar, que la mentada determinación fue adoptada por la Corporación de cara a las previsiones que para ese momento contenía el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, el cual no contenía el imperativo que el nuevo ordenamiento adjetivo de la especialidad consagra en el canon 28 numeral 3 y que, expresamente, confiere competencia a los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones, no solo frente a los casos en que se debate un Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02492-00 7 negocio jurídico, sino a aquellos que «involucren títulos ejecutivos» señalando con meridiana claridad que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Y, en segundo término, que conforme el artículo 422 ibídem son títulos ejecutivos aquellas obligaciones «expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…)», cuya noción comprende los títulos valores, «ya que como se advirtió en CSJ AC, 1 de abril de 2008, rad. 2008-00011- 00, “todo título valor puede ser título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor”» (AC2574-2022). 6.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del pagaré presentado para el cobro, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que con fundamento en la facultad allí prevista la empresa ejecutante escogió válidamente a los despachos de esta ciudad, por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en dicho instrumento cambiario.

Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Agustín Codazzi, Cesar, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02492-00 8 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45EE822C6D8BE48F0F3B6AB216D6E3853B8FE7C408FDBBA776BCCF0DCA5C163B Documento generado en 2024-07-11