Micelio
AC3731-2025 [2021-00457-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3731-2025 Radicación n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de María Verónica Rojas de Gómez frente al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025, con el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo del 6 de diciembre de 2024.

Ello, con ocasión del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - Aerocivil. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil –Aerocivil- demandó que se declare el «dominio pleno y absoluto… sobre el predio “el Pantano” identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-516461». En consecuencia, se ordene a la demandada reivindicar -en su favor- el bien referido1. 2. Posición de la demandada.

María Verónica Rojas de Gómez2 se opuso a las pretensiones. Para lo cual, formuló 1 Página 67, archivo “001CuadernoPrincipal” de “01PrimeraInstancia” 2 Archivo “009ContestacionDemanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 2 como exceptivas las que denominó: «prescripción extintiva de la acción judicial de reivindicación de la referencia y extinción legal de la misma conforme al tenor literal del artículo 2535 del Código Civil colombiano». «caducidad de la acción judicial de reivindicación de la referencia». «ausencia e inexistencia de actos de ocupación ilegal e irregular de la señora María Verónica Rojas de Gómez sobre el predio “el pantano”, de propiedad de la Aerocivil, enunciados en la acción de reivindicación de la referencia». «carencia o falta de legitimación en la causa por pasiva de mi poderdante la señora María Verónica Rojas de Gómez para ser demanda dentro de la demanda de reivindicación de la referencia». «temeridad y mala fe de la acción popular de la referencia» y la «innominada». 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá –con fallo del 5 de marzo de 20243- declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. En consecuencia, declaró «el dominio pleno y absoluto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL sobre el predio el pantano identificado con matrícula inmobiliaria 50C-516461».

Y ordenó restituir el fundo dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa determinación. Inconforme, la parte vencida apeló. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –con providencia del 6 de diciembre de 20244- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la parte demandada5. 3 Archivo “021Sentencia” 4 Archivo “13SentenciaSegundaInstancia” 5 Archivo “18RecursodeCasación” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 3 6.

Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 5 de marzo de 20256- denegó el recurso extraordinario. Estimó que «ninguna labor probatoria desplegó la recurrente en casación para acreditar el justiprecio del bien objeto del litigio». Agregó que si bien es cierto que «en el expediente solo obra la certificación catastral aportada por el extremo convocante, que da cuenta del valor catastral del bien para el año 2021, equivalente a $2.410’099.900», no lo es menos que «ese precio no se compadece con la actualidad del agravio sufrido por la casacionista, pues data de cuatro años atrás, sin que sea viable su actualización a través del índice de precios al consumidor ya que este no se compadece con los distintos indicadores que se aprecian para fijar el valor de los bienes inmuebles».

El cual, además, «ha sufrido ostensibles fluctuaciones a lo largo de los años, incluso se ha depreciado». 7. Reposición y recurso de queja. María Verónica Rojas de Gómez7 formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Alegó que el Tribunal soslayó que la demandante expresó desde el libelo introductor que la cuantía era de $2.410.099.000.

Y que ese valor, aún en el evento en que no se actualizara para el año en que se profirió la sentencia que le resultó adversa, satisface el justiprecio requerido para recurrir en casación. Además, allegó la certificación catastral del predio en disputa para el año 2025. 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -el 9 de abril de 20258- mantuvo incólume su decisión. Explicó «que al momento de incoar el recurso extraordinario de casación el interesado se abstuvo de probar en legal forma el justiprecio del agravio padecido con la sentencia confutada, es decir para el 6 de diciembre de 2024, fecha en la que fue emitida la providencia que pretende cuestionar; resultando insuficiente los medios suasorios 6 Archivo “20AutoNiegadeCasación” 7 Archivo “25RecursoReposiciónSubsidioQueja” 8 Archivo “28AutoNoReponeConcedeQueja” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 4 arrimados al plenario para estimar el monto del inmueble en la data referida».

Agregó que «aun cuando a la demanda inicial se acompañó la Certificación Catastral que daba cuenta que el avalúo catastral del bien para el 2021 ascendía $2.410’099.900; dicho documento resulta insuficiente para acreditar el interés para recurrir en casación, al no corresponder a la temporalidad de la sentencia en cuestión y ser inapropiado porque la información allí contenida es un mero referente fiscal y no comprende las singularidades del bien disputado, siendo necesario acudir a un dictamen pericial para cuantificar justiprecio del bien a restituir».

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el año 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.300.000.000.

El artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ibidem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 5 En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»9.

Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 ejusdem. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. 3.

Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico. Sobre el particular, la Sala ha precisado que (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista.

Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023).

(Se subraya) 4. En el sub examine, la impugnante aduce que la cuantía del interés para recurrir debía tomarse en consideración de la cuantía estimada por la propia actora - 9 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 6 inclusive desde el escrito de demanda-.

Cuyo valor fue estimado en $2.410.099.000 «conforme se acredita con el certificado catastral del 23 de agosto de 2021» para el FMI No. 50C- 516461. De modo que -en su criterio- satisface el quantum exigido en casación sin necesidad de actualizar su valor. 4.1. Al respecto, se anticipa que la decisión habrá de ser revocada. Y, en su lugar, se concederá el recurso extraordinario de casación. En efecto, el artículo 339 del CGP establece que la cuantía del justiprecio -interés para recurrir- extraordinariamente «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente».

Y que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario» (se destaca). Bajo ese panorama, era claro que el Tribunal debía fundar su determinación del interés en los elementos de juicio existentes en el expediente (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00). 4.2. De lo oteado en el infolio, se avizora que desde el escrito introductorio la demandante aportó el documento denominado «certificación catastral» de fecha 23 de agosto de 2021, en el que se determinó que el «valor avalúo catastral» para la matrícula inmobiliaria 50C-516461 ascendía a $2.410.099.000 para el «año de vigencia» 202110.

Memórese, documento incorporado al expediente -desde su génesis- por el extremo demandante. Luego, se erigía como un elemento de juicio que debía considerarse para determinar la cuantía del interés exigido para acudir en casación11. 10 Página 34, archivo “001CuadernoPrincipal” 11 CSJ, AC783-2021 de 8 de marzo de 2021. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 7 En línea con lo anterior, es cierto que la mentada certificación catastral no podría actualizarse –a la fecha de la sentencia- para determinar el interés para recurrir extraordinariamente.

Se resalta, por cuanto no es deber ni del Tribunal o de la Corte actualizar motu proprio los valores del bien pues, tal labor recaía directamente en el interesado12. Sin embargo, se itera, sí era imperioso que el ad quem analizara si con soporte en ese medio suasorio -aún sin actualizarlo- se satisfizo el quantum de la casación para la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la que se materializó el agravio.

Al fin y al cabo, resultaría superfluo requerir al recurrente para que acredite el valor exigido en casación cuando en el asunto se puede justipreciar el interés con los documentos previamente incorporados al expediente. 4.3. Así las cosas, como el avalúo catastral obrante en el expediente13 acredita que el valor del inmueble cuya reivindicación se reclamó, para el «año de vigencia» 2021 era de $2.410.099.000, se colige esa suma refleja la afectación en el patrimonio de la parte vencida.

En este caso, el de la demandada y recurrente extraordinaria. La cual es superior a los 1000 SMLMV exigidos por el recurso de casación, que para el año 2024 en que se produjo la sentencia equivalían a $1.300.000.000. Por lo tanto, al abrigo de este elemento de juicio obrante en el proceso, el cual daba cuenta de la cuantía exigida legalmente para recurrir en casación, el cual fue pretermitido por el Tribunal, deviene que este se distanció de la previsión consagrada en el artículo 339 del Código General del Proceso.

Al respecto, esta Sala en auto AC783-2021 decantó que 12 CSJ, AC1957-2022 de 16 de mayo de 2022. 13 Página 34, archivo “001CuadernoPrincipal” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 8 (…) el Tribunal erró al denegar el remedio extraordinario, por cuanto el certificado catastral con vigencia fiscal 2017 que obraba en el diligenciamiento se erigía como un elemento de juicio que debía considerarse para determinar la cuantía del interés crematístico exigido para acudir a la impugnación extraordinaria.

Lo anterior, en tanto, como ya se dijo, el estatuto procesal vigente amplió el espectro probatorio para dicho propósito y sentó el deber del juzgador de última instancia de establecer el justiprecio con base en los medios de convicción que militen en el proceso, de modo que eliminó la tarifa probatoria que establecía el Código de Procedimiento Civil en punto al dictamen pericial.

Asimismo, en otra ocasión se resaltó que Si lo anterior fuera poco, la negativa a conceder el recurso de casación, también se apuntaló en que el monto del avalúo catastral existente en el proceso, respecto del inmueble de la pertenencia, actualizado para 2017, esto último instando previamente a emitirse el auto de la queja, ahí sí, en un término de cinco días, no excedía, para la época del fallo impugnado, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior significa que el debate sobre el dictamen pericial no había lugar a plantearse, no obstante, se hizo, pues el documento oficial en cuestión constituía un elemento de juicio idóneo para establecer la cuantía en casación, dado que el Código General del Proceso, en contraste con lo sostenido por esta misma Corte frente al derogado Código de Procedimiento Civil, que le negaba dichos efectos, no lo redujo a un medio en particular (AC2007, 22 mayo 2018, rad. n.º 2018-00662-00). 5.

En una palabra, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación. A su turno, de conformidad con el inciso final del canon 353 del estatuto adjetivo, se procederá a concederlo. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 9 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2024. En consecuencia, se CONCEDE el recurso de casación formulado por María Verónica Rojas de Gómez contra el fallo de fecha y procedencia anotadas, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Por Secretaría, notificar la presente decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso. Y, posteriormente, remita el expediente a este Corporación.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999