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AC3730-2024 [2024-02370-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3730-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02370-00 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Medellín y Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- Gabriel Jaime Correa González presentó demanda contra Ana María Cote Merino, con el fin de que se «declare la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre [ellos] (…) el 11 de septiembre de 1993, cuyo acto se encuentra registrado en la Notaria 25 del Círculo de Medellín, según indicativo serial Nro. 2664701», en consecuencia, se disuelva la sociedad conyugal conformada y «se inscriba en los libros del estado civil de las personas» [Folio 2, archivo digital 003 DemandaAnexos.pdf].

El convocante dirigió el libelo ante los jueces de familia de Medellín, justificando allí la competencia «por la naturaleza del asunto como por el domicilio del demandado que a su vez fue el último domicilio común de los cónyuges que es el Municipio de Medellín» [Folio 4, ib.], Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02370-00 2 2.- El Juzgado Doce de Familia de dicha urbe rehusó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Jueces de esa especialidad de Rionegro, con fundamento en que «el demandado no ostenta el domicilio común anterior con su pareja y que la citada dama reside en el municipio de Rionegro Antioquia» circunstancia que impide «dar aplicación a la regla 2ª del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que el demandante no ostenta el último domicilio conyugal», lo que obliga a aplicar la pauta dispuesta en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso [Archivo digital 004%20Rechazo.pdf]. 3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa circunscripción también se negó a impartirle trámite, aduciendo que «efectivamente (…) Gabriel Jaime Correa González se encuentra domiciliado en Medellín, pues así lo indicó en múltiples apartes de su escrito de demanda», pues señaló que «vive en Medellín y tiene domicilio laboral en Pasto Nariño», y en el aparte de notificaciones indicó que está «domiciliado en la Calle 27 A 79-39 Apto 401 de Medellín», ciudad en la que también se encontraba el último domicilio conyugal, lo cual habilita la aplicación del numeral 2° del canon 28 ejusdem. 4.- Basado en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del paginario a esta Corporación [Archivo digital 006 PlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf] II.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02370-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Negrillas adrede).

De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve, lo que significa que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02370-00 4 3.- Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Gabriel Jaime Correa González va dirigido a obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con Ana María Cote Merino [Folio 10 archivo 003 DemandaAnexos. Pdf], por consiguiente, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 2º Ibídem.

Del contenido del libelo inaugural se advierte que en el aparte introductorio se indica que el promotor está «domiciliado en Medellín», pero en el capítulo destinado a la identificación de las partes se señala que está «domiciliado en el Municipio de Pasto Nariño», mientras que en los hechos se indicó que los cónyuges «viven en lugares separados; él vive en Medellín y tiene domicilio laboral en Pasto Nariño y la señora demandante reside en el Municipio de Rionegro Ant.» y finalmente en el ítem destinado a las notificaciones se registró «domiciliado en la Calle 27 A 79-39 Apto. 401Medellin».

Así mismo se constata que en el poder adosado con la demanda, se señaló que Gabriel Jaime Correa González está «domiciliado en Pasto Nariño» [Folio 6, ib.], lugar donde se otorgó la representación judicial [Folio 7, ib.]. 4.- Es pertinente recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, a voces del artículo 76 del Código Civil el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02370-00 5 punto medio de las relaciones de la vida»1.

Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí»2, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber: uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, reiterado en CSJ AC1443-2023 y CSJ AC028-2024).

En tanto que, la residencia es una situación de hecho, pues concierne al lugar donde una persona habita normalmente, y que por diversas circunstancias es susceptible de trasladarse de un lugar a otro. Otro concepto que deviene fundamental es el concerniente al lugar de notificaciones, el cual «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00). 1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF.

Tratado de Derecho Civil. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392. 2 MANS PUIGARNAU, Jaime M. Los Principios Generales del Derecho. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02370-00 6 4.1.- Para el escrutinio del domicilio esta Corte ha señalado se debe tomar en consideración: «la presunción negativa de domicilio, contenida en el artículo 79 del Código Civil, según el cual «No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante».

Al igual, que la referida al ánimo de permanencia establecida en el precepto 80 del mismo cuerpo normativo, a cuyo tenor «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas» (SC1226-2022).

Del mismo modo habrá de evaluarse la posibilidad de “pluralidad de domicilios”, que según lo dispuesto en el artículo 83 ídem, acontece «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo».

Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de parámetros perfectamente diferenciables entre sí, siendo según las previsiones del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso a falta del domicilio, podrá acudirse al de residencia, sin que en todo caso estos puedan confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto de linaje eminentemente procedimental.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02370-00 7 5.- Aplicadas las anteriores premisas, surge que el gestor impulsó la demanda ante los Jueces de Familia de Medellín, aduciendo que allí tiene su domicilio, coincidiendo con el lugar donde se registró el matrimonio lo que permite presumir que era igualmente el “conyugal”, de suerte que al amparo de las previsiones del numeral 2 del artículo 28 ibidem, es pasible señalar como juez natural para adelantar el proceso de cesación de los efectos civiles a los juzgadores de esa urbe.

Y no se diga que por el hecho de que la demanda presenta alguna deficiencia técnica sea predicable una discordancia en las afirmaciones de Gabriel Jaime, en punto de su domicilio, debido a que señala indistintamente tenerlo en las ciudades de Medellín y Pasto, toda vez que lo que se advierte prima facie es la existencia de una “pluralidad de domicilios”.

Obsérvese que se indica en la demanda que el cónyuge demandante es «domiciliado y residente en Medellín», aportando incluso una dirección ubicada en este municipio para su enteramiento de las decisiones que se adopten en el proceso, ratificando aquí que es «domiciliado en la Calle 27 A 79- 39 Apto. 401 Medellín», en tanto que el “domicilio” que anuncia en la ciudad de pasto lo califica como su «domicilio laboral» (hecho 4).

Si ello es así y ante la posibilidad de elegir el actor el juez que debe adelantar el pleito, al haber escogido el de la ciudad de Medellín que corresponde al del domicilio conyugal, el cual aún conserva, era de rigor al funcionario elegido impulsar la tramitación del pleito, dada la atribución Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02370-00 8 de competencia dispuesta en el numeral 2 del artículo 28 del ordenamiento procedimental vigente, sin perjuicio del derecho que la asiste a la convocada para rebatir la competencia a través de los mecanismos procesales autorizados por el legislador. 6.- En consecuencia, corresponde al fallador de Medellín, gestionar y decidir el decurso procesal, y así se declarará, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia la otra autoridad involucrada, así como al promotor del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8373FB72B4F62E200E66F561DF882832198105E5889F80388C51E20F73388D6D Documento generado en 2024-07-11