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AC373-2025 [2025-00208-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC373-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00208-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar- y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta -Magdalena-.

ANTECEDENTES 1.- C.I. Técnicas Baltime De Colombia S.A., promovió demanda «ejecutiva mixta» contra Esperanza Group S.A.S. en Liquidación y Karen Leonor Rodríguez Barbosa, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo, junto con «la ejecución de la garantía hipotecaria». En punto a la competencia territorial, la atribuyó al Juez Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar- por «el lugar de ubicación del inmueble objeto de hipoteca». 2.- La causa se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar-, el cual, rechazó la demanda por falta de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00208-00 2 competencia por factor territorial, atendiendo que de conformidad con «el Certificado de Cámara de Comercio adjunto, la dirección comercial y de notificaciones es la ciudad de Santa Marta, Magdalena». 3.- El expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, mismo que, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Explicó que, como la ejecutante estaba ejerciendo un derecho real, el competente de forma privativa era el juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, esto es, del Paso Cesar, municipio que hace parte del circuito judicial de Chiriguaná. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Ahora, cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos valores, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3º, art. 28 ib). Sin embargo, en lo que atañe a los procesos donde se Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00208-00 3 ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra una «competencia privativa», a través de la cual, le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Lo anterior significa que dicho foro real prevalece sobre el general y el contractual (numerales 1º y 3º del artículo 28 ib.). 2.- Siguiendo tales premisas, no existe duda de que el Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar, es el competente para tramitar este asunto, por las razones que se explican a continuación: 2.1.- La demandante pretende la ejecución de las obligaciones contenidas en el pagaré aportado, las cuales se encuentran respaldadas por una hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en El Paso -Cesar-, según se desprende de la escritura pública y del certificado de tradición y libertad allegados. 2.2.- Lo anterior porque se aportó la escritura pública No. (…), protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta, en la que consta el otorgamiento de la hipoteca sobre el predio (…), ubicado en el área rural del corregimiento de Cuatro Vientos, del «municipio de El Paso, Cesar», misma que se registró en la anotación No. 003 del folio de matrícula Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00208-00 4 inmobiliaria No. 192- (…). 2.3.- Como no se pretende la ejecución del título-valor en solitario, sino que se busca materializar la efectividad de la garantía real representada en la hipoteca, el presente caso encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon.

Lo anterior significa que, en el sub lite, el lugar de domicilio de los demandados, era irrelevante al momento de definir la competencia territorial. 2.4.- Eventos de similares connotaciones han sido dilucidados en tal sentido por la Corte. Por ejemplo, en CSJ. AC1940-2024, reiterado recientemente en CSJ. AC163-2025, se indicó: (…) la primera falladora involucrada en el conflicto pasó por alto que también solicitó hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio localizado en el municipio de «Herrán - Norte de Santander», de ahí que, el derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de ubicación del bien. 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar, al que pertenece el municipio El Paso del Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00208-00 5 mismo departamento, el cual, será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar-, es el competente para conocer del asunto en referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.

TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta -Magdalena-, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 779E701A0713D67D4FAE4195110E4F9B7D323C64CD98D082066128116A8E6F32 Documento generado en 2025-01-31