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AC3729-2025 [2024-05018-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3729-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1. Astrid Zarate Rojas solicitó amparo de pobreza para iniciar la demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Esto, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que adelantó en contra de los herederos determinados e indeterminados de Arcenio Aguilar Donato, bajo el radicado 2017-00228. 2.

Con auto AC7139-2024 del 25 de noviembre1 se concedió el amparo de pobreza peticionado. Y se designó al abogado Julián Darío Salamanca Latorre como curador ad litem para que la representara. 3. Sin embargo, mediante memorial del 5 de diciembre ulterior2, el referido profesional manifestó encontrarse inhabilitado para desempeñar el nombramiento.

Lo anterior, por cuanto está vinculado como Profesional Especializado Grado 33 en el despacho del magistrado Óscar Parra Vera de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). De manera tal que 1 Páginas 1-5, archivo “11001020300020240501800-0006Auto” del expediente digital. 2 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020240501800-0011Memorial” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: 7F6054B30EA3DB0A31A54F3A362F4A82F50C5E4E04C382294B17E8D551E2E393 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 2 se encuentra inmerso en la causal de exclusión que prevé el numeral 3º del artículo 50 del CGP. 4.

En vista de ello, con proveído del 18 de diciembre de 20243 se procedió a relevarlo del cargo y se nombró como curadora ad litem de reemplazo a la abogada Sandra Liliana Robayo. Designación que fue aceptada mediante correo electrónico del 23 de enero de 20254. No obstante, vencido el término con el que contaba para presentar la demanda de revisión, se mantuvo silente.

Al respecto, la Secretaría de esta Corporación certificó que «Trascurrido el tiempo previsto en dicha norma, esto es, 30 días, no ha habido ningún pronunciamiento por parte de la mencionada profesional en derecho»5. 5. Mediante auto del 1º de abril del año en curso6 se requirió a la referida togada para que procediera al ejercicio del cargo de curadora para el juicio.

Empero, el término otorgado venció nuevamente en silencio, según constató la Secretaría7. 6. Como consecuencia de lo antelado, con proveído del 12 de mayo de 20258 se le relevó del cargo y se nombró como curadora ad litem de reemplazo a la abogada Sonia Esperanza Velásquez. Empero, con misiva del 23 del mentado mes y año, la togada se excusó de ejercer el encargo habida cuenta que «me encuentro durante hace año y medio fuera 3 Páginas 1-3, archivo “11001020300020240501800-0015Auto” del expediente digital. 4 Página 1, archivo “11001020300020240501800-0020Memorial” del expediente digital. 5 Página 1, archivo “11001020300020240501800-0026Informe_secretarial” del expediente digital. 6 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020240501800-0027Auto” del expediente digital. 7 Página 1, archivo “11001020300020240501800-0039Informe_secretarial” del expediente digital. 8 Páginas 1-3, archivo “11001020300020240501800-0040Auto” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: 7F6054B30EA3DB0A31A54F3A362F4A82F50C5E4E04C382294B17E8D551E2E393 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 3 del país, por lo que no puedo representar a la señora Astrid Zarate ante su honorable despacho»9. 7.

No obstante, lo reseñado en anteriores líneas, la Secretaría de esta Corporación el 30 de mayo del año en curso10 rindió el siguiente informe: En la fecha me permito rendir informe respecto del memorial allegado por la abogada SANDRA LILIANA ROBAYO a esta secretaría el día 11 de abril de 2025, en el cual adjuntaba la demanda del Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia que actualmente cursa en el despacho del Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

Se procedió a verificar que trámite se le dio en su momento y se encontró lo siguiente: En esta secretaría se recibió el memorial, en dos oportunidades, el día 11 de abril del año 2025 proveniente desde el correo lilianaroba@hotmail.com de la abogada SANDRA LILIANA ROBAYO en el correo secretariacasacioncivil@cortesurpema.ramajudicial.gov.co, pero el día 21 de abril de 2025 - día hábil siguiente- erróneamente trasladé la documentación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, porque se interpretó mal el escrito y se creyó que se trataba de un asunto de revisión para reparto de ese Tribunal.

Finalmente, el día 15 de mayo de 2025 el honorable Tribunal mencionado, en devolución y en cumplimiento de la providencia del 07 de mayo de 2025 proferida por la Magistrada SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, nos regresó por competencia dicho memorial y de inmediato, advertido que se trataba de la demanda que presentaba la abogada designada para representar a la amparada por pobre en este asunto, se procedió a agregarlo al expediente que cursa en esta Sala Especializada quedando ahora a consecutivo 25 de la plataforma ecosistema (ESAV). 8.

En este sentido, se advierte que la abogada Sandra Liliana Robayo, quien había aceptado la designación como curadora ad litem de Astrid Zarate Rojas, cumplió con la carga de radicar la demanda de revisión dentro del término que le fue otorgado. No obstante, por un error de la Secretaría, se procedió a relevarla del cargo y a nombrar 9 Página 1, archivo “11001020300020240501800-0047Memorial.” del expediente digital. 10 Página 1, archivo “11001020300020240501800-0048Anexos” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: 7F6054B30EA3DB0A31A54F3A362F4A82F50C5E4E04C382294B17E8D551E2E393 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 4 nuevo abogado que representara los intereses de la recurrente extraordinaria. 9.

Por lo reseñado, se vislumbra la necesidad de adoptar las medidas de saneamiento, conforme lo autoriza el artículo 132 del Código General del Proceso. El control de legalidad ha sido concebido como un mecanismo para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, anomalías o irregularidades dentro del proceso. Sobre la naturaleza de dicha figura, la Corte ha sostenido que ésta tiene un carácter eminentemente procesal y que su finalidad es la de «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro el juicio, Además, ese precepto [el 132 CGP] deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» (CSJ AC1752- 2021; reiterado en AC880-2022).

Pues bien, teniendo en cuenta lo antedicho, advierte el Despacho una irregularidad procesal que impone ser saneada de oficio: la demanda de revisión fue presentada oportunamente por la curadora ad litem que había sido designada, pero por un error involuntario de la secretaría se le relevó del cargo y no se tuvo en cuenta el libelo radicado. 10.

En virtud de lo anterior, se adoptará el correctivo pertinente: dejar sin valor ni efectos el auto del 12 de mayo de 2025. Y, en su lugar, tener por presentado el escrito inicial. Una vez notificada esta providencia, se procederá con su calificación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: 7F6054B30EA3DB0A31A54F3A362F4A82F50C5E4E04C382294B17E8D551E2E393 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el auto del 12 de mayo de 2025, por el cual esta se relevó del cargo de curadora ad litem a Sandra Liliana Robayo y nombró profesional de derecho en reemplazo.

SEGUNDO. TENER PRESENTE que la abogada Sandra Liliana Robayo tomó posesión del cargo de curador ad litem de Astrid Zarate Rojas. Oficio para el cual fue designada en auto del 18 de diciembre de 2024.

TERCERO. TENER PRESENTE que la mencionada profesional del derecho presentó la demanda de revisión en el término que le fue otorgado para esos efectos. CUARTA. Una vez notificada la providencia, enteramiento que debe surtirse también frente a la abogada Sandra Liliana Robayo, reingrese al despacho para calificar la demanda de revisión presentada.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-13 Código de verificación: 7F6054B30EA3DB0A31A54F3A362F4A82F50C5E4E04C382294B17E8D551E2E393 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999