Micelio
AC3726-2024 [2024-01260-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC3726-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01260-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pereira y Cuarto Civil Municipal de Bogotá para conocer del ejecutivo de menor cuantía instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Jhon Alexander Rueda Otaya y Julieth Andrea Rendon Serna.

I.

ANTECEDENTES 1. El Fondo Nacional del ahorro instauró demanda dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Pereira, pidiendo que se libre mandamiento de pago por 210,447.1658 Unidades de Valor Real UVR, los cuales «equivalen a la suma de ($74.290.690,56)», así como los respectivos intereses de plazo y moratorios. Tal obligación está respaldada con el gravamen hipotecario sobre el Lote 159 ubicado en la Calle 75B#27C- 12/Calle 76#27C-13, Pereira, instrumentado en la Escritura Pública 1058 de la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad y registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01260-00 2 2. En cuanto a la competencia indicó que correspondía a los Jueces Civiles Municipales de Pereira «por el domicilio de la parte demandada es usted competente para conocer de este proceso». 3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, quien, una vez revisada la demanda y sus anexos, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 y apoyado en el numeral 10º del artículo 281, en concordancia con el artículo 292 del Código General del Proceso y en el auto AC1603-2023, 9 jun., argumentó que «se tiene que el competente para conocer de los procesos EN LOS QUE ES PARTE UNA ENTIDAD PÚBLICA, lo es de forma privativa el juez del domicilio de la entidad pública que es parte en el proceso», de manera que dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. 4.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, igualmente rehusó la competencia con base en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. y consideró que «en atención a que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra a cargo del juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, pues si bien existe otro fuero territorial aplicable al caso en consideración a la naturaleza jurídica de la persona jurídica demandante, lo cierto es que, al no existir una regla prevalente sobre este último por no encontrarse incluido el demandante en el factor subjetivo a que hace referencia el 1 La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 10.

En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas (…) Negrillas del Juzgado. 2 En cuanto la prevalencia de competencia existe la siguiente regla: Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01260-00 3 artículo 29 del Código General del Proceso, la competencia radica de modo privativo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira». Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

La competencia territorial consagrada artículo 28 del Código General del Proceso, estableció las reglas de atribución del juez competente, una de manera general y otras especiales. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01260-00 4 La regla general, en el numeral 1° prescribe que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», la cual tiene el propósito de garantizar al demando el acceso a la administración de justicia y, a su vez, el ejercicio pleno del derecho de contradicción y defensa. En la regla especial en procesos que involucran derechos reales contenida en el numeral 7° establece: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Igualmente, el numeral 10 del citado canon prescribe que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Ante este panorama, de dos reglas privativas de competencia, la primero foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en la segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad», es menester que el juzgador acuda a los principios constitucionales y generales del derecho Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01260-00 5 sustancial3 y aplique una la hermenéutica sistemática de los principios fundamentales como el de acceso a la administración de justicia, de contradicción y defensa e inmediatez4, entre otros, que permita hacer efectiva la «igualdad de las partes», conforme al deber-poder consagrado en el artículo 4 del Código General del proceso, en armonía con el numeral 2° del artículo 42 ibidem.

Esto es así, debido a que, con la implementación del Código General del Proceso, el legislador buscó revitalizar la actividad jurisdiccional, introduciendo no solo la oralidad en los procedimientos judiciales, sino también promoviendo el principio de inmediación y fomentar una justicia más accesible para el ciudadano que permita alcanzar la efectiva prevalencia material del derecho sustancial. 4.

En este caso concreto, el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda5, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la entidad. 3 «no sólo irradian sino integran el ordenamiento jurídico, y sirven al propósito de adaptarlo a las sensibles transformaciones dinámicas en la vida de relación, misión vital de la jurisprudencia» (CSJ SC, 21 feb. 2012). 4 Artículo 11 Código General del Proceso 5 Folios 80 a 82, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01260-00 6 Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, pudiéndose predicar, en principio, conforme a una interpretación literal de ese fuero que el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal.

Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 ibi.), permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando coincide con la misma entidad demandante que acudió ante el juez municipal de Pereira6 y señaló en este la competencia por el «domicilio de la parte demandada7», exteriorizando así su elección con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 para adelantar el proceso 6 Folio 92, expediente digital. 7 Folios 95, ibidem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01260-00 7 ejecutivo en el lugar de domicilio de la parte convocada que el mismo de ubicación del inmueble. 5. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, por ser el competente para conocer del presente asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Jhon Alexander Rueda Otaya y Julieth Andrea Rendon Serna.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58B3F00D0C1503825B5D2D3351E4AB39509B11F24B9C361A6F8213813EA1D52C Documento generado en 2024-07-10