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AC3725-2024 [2024-01607-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 432 de 1998Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC3725-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01607-00 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Miguel Ángel Ortiz Álvarez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la terminación del contrato de leasing habitacional y se ordene la restitución del inmueble. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de ubicación del inmueble»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 12 de febrero de 2024- la inadmitió y pidió a la parte actora que aclarara dónde se encuentra el bien objeto de restitución. A lo cual, la demandante indicó que se encuentra en Cajicá. De este 1 Archivo “002DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01607-00 2 modo, con proveído del 3 de abril de 2024, rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: En efecto el inmueble, de acuerdo al escrito de subsanación se ubica en el municipio de Cajicá (Cundinamarca) y que forma parte del circuito judicial de Zipaquirá y en este municipio, el Fondo Nacional del Ahorro, tiene un “punto de atención” que determina la competencia en donde tiene injerencia el asunto y no de su domicilio principal pues ante esta dualidad del lugar donde se tiene la agencia o sucursal y el lugar registrado como su domicilio principal, debe cobrar ahora sí relevancia la ubicación del bien de acuerdo al fuero privativo contenido en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P..

Con auto AC2327 de 2022 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver un conflicto de competencia en relación con una acción judicial promovido por el FNA explicó que la demanda debía ser conocida por el lugar donde Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA» ejerce sus atribuciones “en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas”.

Aun cuando el numeral 5 de la misma obra habla de una competencia a prevención, es el fuero privativo por la ubicación del bien el que debe definir el juez cognoscente pues de lo contrario la entidad enjuiciante elegirá presentar sus demandas de forma centralizada en la ciudad de Bogotá con todo y las dificultades que para su defensa tendría el demandado y las dificultades que para el proceso mismo implica, el tramitar el asunto en un lugar diferente al lugar del bien objeto de restitución, que para el caso no es Bogotá.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá -con providencia del 23 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que «conforme lo tiene regulado la ley y lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en los asuntos como el presente, donde la entidad demandante es una empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, según el núm. 2, lit. b, art. 38 de la ley 489 de 1998, corresponde asumir su conocimiento de manera privativa al Juez del domicilio de la misma 2 Archivo “011AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01607-00 3 entidad, art. 28 N. 10 del CGP, en concordancia con el art. 139 inc. 2º, por ser un factor de competencia de carácter improrrogable»3. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 3 Archivo “016AutoRechazayproponeconflicto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01607-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1. Sin embargo, en los procesos en que se pretenda la restitución de la tenencia, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 3.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: ( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, ( ).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos declarativos en los que se pretenda la restitución de la tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01607-00 5 General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de restitución de tenencia que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Miguel Ángel Ortiz Álvarez.

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente Bogotá5.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 6, archivo “002DemandaAnexos.pdf”. 5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01607-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D61E5DF0D52F3F00B2DC0BFB19051F051A94F97980C5A00048940AB990477A43 Documento generado en 2024-07-10