MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC3724-2025 Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la convocada Puerto Industrial Aguadulce S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, en el proceso «ordinario de prescripción adquisitiva de dominio» promovido por Jesús María Arboleda y otros, contra la sociedad recurrente y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. En su demanda,1 pidieron los actores declarar que, en calidad de coposeedores, adquirieron, por prescripción extraordinaria, el dominio sobre el inmueble localizado en 1 Carpeta: 1eraInstancia / 01CuadernoPrincipal1/Archivo: 04EscritoDemanda.pdf Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 2 Buenaventura, Valle, en inmediaciones del estero el Aguacatico y la quebrada San Joaquín, con una extensión superficiaria de 513 hectáreas, con 474.83 metros; predio que forma parte de otro de mayor extensión de 1615 hectáreas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372-22226.
Para sustentar sus pretensiones, indicaron que han ejercido actos posesorios sobre dicho bien raíz, de manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde el 13 de septiembre 1994, ante el abandono de sus dueños. Afirmaron que no han reconocido dominio ajeno y que ingresaron al predio por entrega que les hizo Luciano Barrero Klinger, con ocasión de una promesa de compraventa suscrita en esa anualidad, y, desde entonces, han pagado impuestos, defendido el lote frente a terceros, lo han explotado económicamente, mediante la agricultura, han conservado la heredad con vigilancia y son reconocidos como propietarios por la comunidad. 2.
Notificado el auto admisorio, los demandados y vinculados se opusieron a las súplicas de los usucapientes y se defendieron así: Puerto Industrial Aguadulce S.A. propuso las excepciones de mérito denominadas «falta de elementos de la usucapión», «existencia de un proceso de expropiación», «existencia de delitos contra el medio ambiente» y «existencia de otros delitos».2 2 Carpeta: 01CuadernoPrincipal1.
Archivo: 07MemorialesActuacionesJudiciales.pdf. Págs. 80 a 85. Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 3 Las sociedades Rial Investments Company LTDA y Díaz y Compañía S en C formularon las exceptivas rotuladas «Falta de causa y objeto para impetrar la acción de prescripción» y «la genérica».3 La Curadora Ad Litem de personas indeterminadas e inciertas señaló no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones no ajustadas a derecho.4 La Curadora Ad Litem de Más Positivo Uno Inc. y Delicias Investment Inc. formuló las excepciones de «falta de causa y objeto para impetrar la acción de prescripción» y «la genérica».5 El Instituto Nacional de Vía -INVIAS- planteó los medios de defensa que tituló «ausencia de legitimación en la causa por activa para prescribir terrenos de uso público»; «bienes inalienables, prescriptibles, e inembargables»; «violación del debido proceso e inaplicabilidad de los elementos que integran la prescripción».6 La sociedad Porcícola del Valle Ltda. permaneció silente. 3.
En una primera oportunidad, el a quo dictó sentencia el 23 de noviembre de 2018, que fue anulada por el Tribunal 3 Carpeta: 01CuadernoPrincipal1. Archivo: 07MemorialesActuacionesJudiciales.pdf. Págs. 183 a 189 y 190 a 198. 4 Carpeta: 02CuadernoPrincipal2. Archivo: 01MemorialesActuacionesJudiciales.pdf. Págs. 30 a 31 186 y 187. 5 Carpeta: 02CuadernoPrincipal2.
Archivo: 01MemorialesActuacionesJudiciales.pdf. Págs. 179 y 183. 6 Carpeta: 02CuadernoPrincipal2. Archivo: 05MemorialContestacionDInvias20200723.pdf. Págs. 179 y 183. Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 4 el 21 de febrero de 2020, al detectarse que en el edicto emplazatorio de personas indeterminadas no se identificó el predio de mayor extensión. Tras subsanarse dicha irregularidad, el juzgador emitió, el 6 de septiembre de 2022, fallo de primera instancia, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar PRÓSPERAS las excepciones propuestas por el interviniente INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, y que denominó “Ausencia de legitimación en la causa por activa para prescribir terrenos de uso público, Bienes Inalienables, imprescriptibles e inembargables y Violación del debido proceso e inaplicabilidad de los elementos que integran la prescripción”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar IMPROSPERAS las demás excepciones propuestas contra la demanda de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio, conforme lo atrás señalado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que JESUS MARIA ARBOLEDA POVEDA, CARLOS GERSON LOPEZ GARCIA, SILVIO LOPEZ SUAREZ, RIGOBERTO LOPEZ SUAREZ y DUBERNEY DIAZ RUIZ, ADQUIRIERON por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el predio ubicado en el corregimiento de gamboa Buenaventura, Valle del Cauca, sector San Joaquín del Puerto, Península de Aguadulce, distinguido con la cedula catastral 76109000100060668000, sin matrícula inmobiliaria, con coordenadas señaladas en el informe técnico (que hace parte integral de la presente decisión), cuya área global es de 359 hectáreas, mas 119.81 mtrs2, y alinderado por el Norte: 1919.12 m con estero san Joaquín. Oriente: 1813.17 mts con sociedad Inversiones Rial Ltda.; 2114.20 m con OPEMAR OPERADORA PORTUARIOS CIA S.A.S; 45.84 M con vía Buenaventura; 248.18 m con Orlando Gómez Escobar.
Sur: 5807.70 m con el Estero El Aguacatico; 1113.74 con el Estero Gamboa. Occidente: 1126.12 m con Luz Delly Tamayo; 31.60 m con vía al terminal marítimo de Agua Dulce; 2944.45 m con Luz Delly Tamayo, EXCLUYENDO de dicho inmueble, la franja de terreno de 36 hectáreas, más 5.203 m2, que fueron expropiados a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, y que se encuentra identificada y alinderada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia judicial de enero 30 de 2015 proferida por el Juzgado primero Civil Circuito de Buenaventura, y por la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, mediante acta 216 del 11 de noviembre de 2015, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, abrir folio de matrícula inmobiliaria para el mencionado bien inmueble e inscríbase la sentencia dentro del mismo.
QUINTO: CANCELAR la inscripción de la demanda, para lo cual, la secretaría de este Despacho deberá Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 5 librar los oficios a que haya lugar. (…).7 4. El ad quem, en sala mayoritaria,8 al desatar la apelación formulada por las sociedades demandadas Puerto Industrial Aguadulce S.A. y Rial Investments Company Ltda., decidió:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., Rial Investments Company LTDA, Díaz y Compañía S. en C., Más Positivo uno Inc, y Delicias Invstiment Inc. En consecuencia, negar las pretensiones de los demandantes frente a estas, sin que ello implique el desconocimiento de los efectos erga omnes del fallo, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., Rial Investments Company LTDA, Díaz y Compañía S. en C., Más Positivo uno Inc, y Delicias Invstiment Inc.
TERCERO. Condenar en costas de esta instancia a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., en favor de los demandantes, en proporción del 20%. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso -Art. 366 CGP- (…).9 Para resolver de ese modo, consideró: (i) La Fiscalía 28 Seccional de Cali ordenó el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria 372-37693, 372-40533 y 37255025, dentro de la investigación penal adelantada bajo la Ley 600 de 2000, por el delito de fraude procesal, con radicado 727599-28. 7 Carpeta: 03CuadernoPrincipal3.
Archivo: 15ActaAudiencia373.pdf 8 Una de las magistradas salvó el voto, por considerar que la sentencia recurrida vulneró los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, puesto que la cancelación de los títulos ordenada por la Fiscalía, es provisional, por eso, la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. cuenta con interés para intervenir en el proceso de pertenencia. 9 Carpeta: 2daInstancia. Archivo: 070FalloRevocaCostas.pdf Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 6 (ii) En virtud de esa providencia, Porcícola del Valle Ltda. se legitimó en la causa, pero Puerto Industrial Aguadulce S.A., Rial Investments Company Ltda., Díaz y Compañía S en C, Más Positivo uno Inc. y Delicias Investement Inc. perdieron la calidad con la que fueron convocadas al proceso, es decir, como titulares de derechos reales en el predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372-22226.
(iii) Decisión que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, en las anotaciones 24, 25, 26 y 27 del folio de matrícula 372-22226. (iv) En ese orden, los folios de matrícula inmobiliaria 372-37693 y 372-40533, abiertos por las segregaciones originadas en las ventas registradas en las anotaciones 8 y 10, mediante las cuales Puerto Industrial Aguadulce S.A. adquirió, respectivamente, 603.870 M2 y 120 hectáreas, fueron cerrados.
(v) «En este estado de las cosas, resulta indiscutible, que la Sociedad Porcícola del Valle LTDA, volvió a figurar como la titular del derecho real de propiedad frente al inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 372-22226, esto es, retornaron las cosas a su estado anterior, como si los posteriores actos escriturales y registrales jamás hubiesen existido.
Además, desplazó la que en un comienzo del litigio ostentaban las sociedades Puerto Industrial Aguadulce SA., Rial Investments Company LTDA, Díaz y Compañía S. en C, Más Positivo uno Inc, y Delicias Invstiment Inc, que las legitimaba en el juicio como contradictoras de los demandantes». Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 7 5. Contra la sentencia de segunda instancia la demandada Puerto Industrial Aguadulce S.A. interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se propusieron dos cargos, formulados por la vía indirecta, que se inadmitirán con las razones que se expondrán más adelante. CARGO PRIMERO Cuestiona la recurrente al Tribunal por violar indirectamente el artículo 669 del Código Civil, como consecuencia del «error de hecho en la valoración de la certificación de la investigación penal expedida por la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, del 25 de octubre de 2021».
Explica que adquirió los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 72-37693 y 372-40533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, que fueron segregaron del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria número 372-22226 de dicha entidad registral, donde se inscribieron las respectivas escrituras de compraventa.
Indica que la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, mediante resolución del 16 de diciembre del 2020, ordenó, entre otras cosas, cancelar Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 8 «la anotación N° 7 del certificado de tradición 37222226 de la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura, Escritura 2881 del 17-06-2004 Notaría 42 de Bogotá, entre Sociedad Porcícola del Valle Ltda y Sociedad Díaz y Cowmpañía S EN C y Sociedad Inversiones Rial LTDA» y «las matrículas inmobiliarias abiertas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura para dar existencia a las ventas espurias.
Esto es, las matrículas 372-37693 y 372-40533». Sostiene que se incurrió en error de hecho al apreciarse la certificación expedida por la Fiscalía, el 25 de octubre de 2021, en la que se hizo constar que la aludida orden de cancelación «fue una decisión de manera provisional, es decir, no definitiva», además, señalarse que la investigación penal está en etapa de instrucción, no se ha proferido acusación, ni se ha remitido a los jueces penales del circuito; situación procesal en la que actualmente se encuentra dicho trámite.
Afirma que, pese a lo anterior, el ad quem consideró que Puerto Industrial Aguadulce S.A. no estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que, en la resolución del 16 de diciembre de 2020, se ordenó cancelar los folios de matrícula inmobiliaria No. 372-37693 y 372-40533, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, pero desconoció que tal medida es de carácter provisional y no definitiva, como se expresó en la providencia AP -3905- 2016, rad. 47998.
Manifiesta que si el fallado de segundo orden «no le hubiese arrebatado la legitimación en la causa por pasiva (…) se habrían podido analizar todos los reparos concretos formulados y debidamente sustentados ante esa instancia, y determinar que los demandantes no cumplen con los elementos axiológicos de la posesión para poder Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 9 prescribir los bienes pretendidos».
CARGO SEGUNDO Acusa la impugnante al juzgador de segunda instancia de violar los artículos 762 y 669 del Código Civil, con el error de hecho en que incurrió al no apreciar los reparos concreto sustentados ante el Tribunal, fundados en pruebas no valoradas, como los folios de matrícula inmobiliaria No. 72- 37693 y 372-40533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, que acreditan la posesión de la aquí recurrente, derivada de la titularidad del derecho de dominio sobre predios litigados; instrumentos registrales cancelados de forma provisional y no definitiva, por la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali.
Manifiesta que esa circunstancia fue cercenada por el ad quem, al omitir resolver de fondo sobre los reparos concretos debidamente formulados y sustentados, que se fundamentan en las pruebas que desvirtúan la prescripción adquisitiva de dominio decretada a favor de los demandantes. Pero solo se pronunció sobre la legitimación en la causa, «argumentando equivocadamente que esta sociedad había perdido la propiedad materialmente, desconociendo que es una medida provisional y no definitiva, hasta que se demuestre la responsabilidad del procesado».
Afirma que, de haberse analizados los reparos concretos contra el fallo de primer grado, el Tribunal había determinado Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 10 que los demandantes no cumplen con los elementos axiológicos de la posesión para poder prescribir los bienes pretendidos. III. CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1.
Al acudirse al segundo numeral del último artículo previamente citado, referente a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.
Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que, si se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 11 inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.
Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas. (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01). 2. Hechas las anteriores acotaciones conceptuales, cabe señalar que los cargos examinados -los cuales tienen el mismo fundamento argumentativo, esto es, «error de hecho en la valoración de la certificación de la investigación penal expedida por la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, del 25 de octubre de 2021»-, presentan falencias formales que obstruyen su admisión, como pasa a explicarse: 2.1.
En primer lugar, no se observa cumplida la exigencia establecida en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, por cuanto las normas invocadas como infringidas, carecen de sustancialidad, en atención a que el artículo 762 del Código Civil define el fenómeno de la posesión y el artículo 669, ibidem, precisa el concepto del derecho real de dominio, como fue reiterado en CSJ AC2338- 2023 y AC2135-2023; asunto sobre el que la Corte tiene dicho que el carácter material «solamente lo tienen las normas que, “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (…), por lo que quedan excluidos los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 12 elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».
(CSJ SC3530-2017, citada en CSJ AC3643-2023). 2.2. Además, se advierte que el escrito allegado para sustentar el recurso no se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otras formalidades, exige que «[l]a demanda de casación deberá contener (…) una síntesis del proceso», esto es, un resumen de sus piezas esenciales, tales como demanda, contestación, sentencias de instancia, parte apelante y recurrente en casación (CSJ AC2865-2022, AC6966-2024); pero la impugnante extraordinaria omitió hacer toda la sinopsis indicada en la norma citada, pues si bien describió los sujetos procesales, las pretensiones y hechos de la demanda inicial, compendió algunas de las actuaciones surtidas en ambas instancias, expuso el contenido de la parte resolutiva de los fallos proferidos por el a quo y el ad quem, nada dijo sobre las consideraciones y motivaciones que sustentaron la última de estas decisiones, explicación sumamente importante por ser ésta la sentencia que se cuestiona en casación. 2.3.
También, resulta llamativo que, para dar trascendencia a las acusaciones propuestas, la recurrente sostenga que si el Tribunal hubiera valorado debidamente «la certificación de la investigación penal expedida por la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, del 25 de octubre de 2021», no le habría «arrebata[do] la legitimación en la causa por pasiva a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 13 S.A., para actuar dentro del proceso de pertenencia», y, así, habría examinado los reparos concretos contra el fallo de primera instancia, a efectos de concluir que los demandantes no cumplían con los requisitos para adquirir, por prescripción, el predio reclamado.
Sin embargo, la casacionista se quedó a medio camino en la formulación de su inconformidad, porque aun aceptándose su legitimación para intervenir como demandada en el comentado proceso de pertenencia -ante la provisionalidad de la cancelación de los referidos instrumentos notariales y registrales-, lo cierto es que, en ninguno de los cargos, la recurrente realizó una verdadera labor demostrativa sobre los errores de hecho enrostrados al ad quem, en los términos del artículo 344, numeral 2º, literal a), inciso 3º, del Código General de Proceso.
Nótese que los razonamientos enarbolados para ese propósito, no dejan de ser meras elucubraciones, alternativamente presentadas a manera de alegatos de conclusión ante los jueces de instancia, considerando que la impugnante se limitó a relacionar -específicamente en el cargo segundo- los reparos concretos formulados ante el juzgador de primer grado,10 sin exponer la sustentación correspondiente presentada ante el Tribunal,11 dejando a un lado explicar el contenido de los elementos de convicción 10 Ver los reparos concretos en: Carpeta: 1erInstancia / Sucarpeta: O3CuardenoPrincipal3 / Archivo: 153ReparosConcretosDeSociedadPuertoPuerto.pdf 11 Ver la sustentación del recurso de apelación en: Carpeta: 2daInstancia / Archivo: 045SustentacionApod.SocPuerto.pdf Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 14 reseñados en sus reproches de apelación, para fundamentar contundentemente la trascendencia de las equivocaciones fácticas denunciadas en casación, y, de ese modo, evidenciar que, estando la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. legitimada por pasiva, el análisis de su recurso de alzada conduciría al ad quem a dictar un fallo distinto, con el cual necesariamente revocaría la sentencia del a quo.
Sin embargo, la parte inconforme omitió llevar a cabo esa labor argumentativa. 3. Dicho lo anterior, es de anotar que la recurrente propuso como «SOLICITUD FINAL – SELECCIÓN Y CASACIÓN OFICIOSA», en «aplicación a las facultades (…) otorgadas en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso», en cuya virtud la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
Petición que resulta improcedente, por las siguientes razones: De un lado, recuérdese que no obstante que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, con el fin de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales y controlar la legalidad de los fallos, otorga a esta Sala poderes para, oficiosamente, estudiar de fondo un caso, puesto en su conocimiento mediante una demanda de casación que no cuenta con aptitud formal para su admisión; pero, no puede pasarse por alto que dichas facultades «deben ejercerse con prudencia, y sin perder de vista que el recurso extraordinario de casación Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 15 no constituye una suerte de tercera instancia, en la que puedan replantearse sin cortapisas todas las discusiones que se ventilaron y definieron ante los falladores ordinarios, “postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones excepcionales, encuentran su punto final en el fallo proferido por el tribunal, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto” (SC003-2021, 18 ene.).».
CSJ SC948-2022). De ahí que no se patentice la necesidad de seleccionar, ex officio, la demanda para sustentar el recurso de casación que interpuso Puerto Industrial Aguadulce S.A., ya que, en este asunto, no es requerida alguna unificación jurisprudencial, ni se impone indefectiblemente amparar derechos constitucionales o ejercer el control de legalidad de la sentencia impugnada, toda vez que, como quedó establecido, la aquí recurrente no explicó sólidamente que, en el evento de estar legitimada por pasiva, casar el fallo del Tribunal aparejaría irrebatiblemente el éxito de su apelación, para revocar la decisión de primera instancia, que es, lo que en últimas, persigue la casacionista; prosperidad que, prima facie, no es advertida por la Corte.
De otra parte, respecto de la solicitud de casar oficiosamente el fallo de segunda instancia censurado, debe precisarse que la literalidad del artículo 336 del Código General del Proceso permite entender que esa potestad, atribuida a la Corte Suprema de Justicia, es posible ejercerse durante la etapa procesal destinada a proferirse la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, donde, si es del caso, podrá activarse el mecanismo para salvaguardar el orden o el patrimonio público, o los derechos y garantías Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 16 constitucionales; fase que presupone la admisibilidad de la demanda de casación (CSJ AC5475-2019, AC285-2022 y AC5662-2024), acto procesal que aquí no se emitirá, dado que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de forma para dicha finalidad. 4.
Así las cosas, se tiene que los descritos defectos técnicos que presentan las acusaciones planteadas por la parte recurrente resultan suficientes para ser inadmitidas por la Sala, en los términos del artículo 346 del Código General del Proceso. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por la convocada Puerto Industrial Aguadulce S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Civil Familia-, en el proceso referenciado. Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, Radicación n° 76109-31-03-003-2014-00027-01 17 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31CF135FD6217FCC5D128C37DDAD4E66750D07FF8F0D503A8C1B7370380036DE Documento generado en 2025-07-04