AC3724-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01187-00 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda verbal instaurada por Asesorías Agropecuarias Ac S.A.S., contra Parques Temáticos S.A.S. en liquidación y la Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Asesorías Agropecuarias Ac S.A.S., demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con Parques Temáticos S.A.S., «mediante la Escritura Pública 836 del 31 de marzo de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (…) y que recae igualmente sobre los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 012-5776, 012-13957, 012-24450, 012- 27664, 012-33102, 012-33110 y 012-36807», los cuales « fueron objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de un proceso de extinción de dominio habiéndose designado como secuestre judicial a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, hoy la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS» pretendiendo la prórroga Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01187-00 2 del mismo y que se deje sin efectos el contrato firmado «el 1º de julio de 2021 respecto al inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 012-66701». 2.
El libelo fue presentado ante el Juez Civil Municipal de Medellín, justificándose la competencia «en atención a la naturaleza del asunto, las pretensiones demandadas y la cuantía que estimo conforme lo previsto en el Numeral 6º del Artículo 26 del Código General del Proceso». 3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Dieciocho de dicha especialidad y ciudad, quien rehusó su conocimiento al dar aplicación a lo señalado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del proceso «pues téngase en cuenta que una de las entidades que integra el extremo pasivo de lo pretendido es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la cual de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 del 2014 es una sociedad de economía mixta del orden nacional, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C.», de manera que dispuso la remisión del proceso a su homólogo de Bogotá. 4.
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá igualmente rechazó la competencia teniendo en cuenta el numeral 5° de la misma normatividad, y con base en el procedente de esta Sala (AC197-2022) verificó que la Sociedad de Activos Especiales SAE «cuenta con agencia o sucursal en el departamento de Antioquia y, en ese sentido, no puede el Juzgado Dieciocho de Oralidad de Medellín, zafarse de la competencia para conocer el presente asunto», proponiendo el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01187-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.
Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico en el factor territorial hay dos fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01187-00 4 concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Ahora, el numeral 5° ibidem, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». De manera que, en principio, en controversias de índole contractual, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01187-00 5 4. En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una «es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta» vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.
En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», por lo que resulta claro que la demandada es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar aplicación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01187-00 6 aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.
Reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es dable indicar que debe ser conocido por el despacho judicial de Medellín, municipio sobre el cual la regional de la Sociedad de Activos Especiales de Centro Occidente ejerce sus atribuciones, en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, en tanto se pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre predios bajo la administración de la Regional del Centro Occidente de la Sociedad de Activos Especiales ubicada en Medellín pero que tiene atribuidos en los departamentos de Antioquia, Chocho, Quindío, Caldas y Risaralda, habida cuenta que los inmuebles están localizados en el municipio de Barbosa (Antioquia).
Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación valida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del demandante y uno de los llamados a juicio en este caso al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01187-00 7 6. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el competente para instruir y resolver la acción incoada III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín le corresponde conocer la demanda promovida por Asesorías Agropecuarias Ac S.A.S., contra Parques Temáticos S.A.S. en liquidación y la Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74233E17E78AE30C9DEBDB485B1C6D966D9C3C14D849AA15FC08B493A5ACC88E Documento generado en 2024-07-10