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AC3723-2025 [2020-00396-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC3723-2025 Radicación n° 11001 31 03 038 2020 00396 01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por Carlos Arturo Jiménez Espinosa contra Jairo Antonio Mora Rodríguez y Generación de Talentos S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios de interventoría integral cuyo objeto era «contratar la elaboración e instalación de vallas informativas para ubicar en predios rurales administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas FRV.

El contratista elaborará cuatrocientas cincuenta (450) vallas e instalará 445 vallas informativas en 388 predios según Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 2 especificaciones técnicas presentes en los anexos del presente contrato, coordinando así la instalación de vallas informativas en cada uno de los predios seleccionados, para lo cual se debe elaborar un cronograma de instalación que cumpla con la totalidad del objeto», suscrito el 30 de octubre de 2019, en que fueron contratantes Jairo Antonio Mora Rodríguez y Generación de Talentos S.A.S, representada por Dennis Fernando Grandas Mora, y contratista Carlos Arturo Jiménez Espinoza.

Así mismo, declarar que los demandados incumplieron algunas de sus obligaciones y, en consecuencia, condenarlos a pagar al accionante $450.000.000, por concepto de la tercera y última cuota del contrato en mención; $285.000.000 por IVA calculado sobre la cifra de $1.500.000.000, conforme a la cláusula tercera del pacto y a la factura presentada por el accionante el 2 de mayo de 2020; $23.156.000 descontados del anticipo al contratista para el pago de la póliza de cumplimiento y garantía que no se adquirió y $37.000.000 por intereses de mora. 2.- Como sustento fáctico, se relató que el 29 de octubre de 2019, Generación de Talentos S.A.S, celebró con la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas UARIV – FRV, un «contrato de compraventa e instalación IP FRV 191 de 2019,” cuyo objeto contractual fue “contratar la elaboración e instalación de vallas informativas para ubicar en predios rurales administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas FRV», por $2.411.630.000.

Generación de Talentos S.A.S. contrató con el Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 3 demandante la ejecución del referido contrato, para la instalación de las vallas en diferentes departamentos y municipios del país, por un valor de $1.500.000.000 más IVA. El 6 de noviembre de 2019 el promotor de la litis recibió el 40% del valor del contrato a título de anticipo, suma de la cual le descontaron $23.156.000 para una póliza.

Durante la ejecución se presentaron algunos inconvenientes en la instalación de las vallas porque la ubicación proporcionada era errada o por problemas de seguridad para los trabajadores por razones de orden público en algunas regiones. Cuando el contrato se ejecutó en un 50% el demandante recibió el pago del 30% de su monto, restando el otro 30% que correspondía a $450.000.000, más el IVA de la cuantía contratada.

En diciembre de 2019, con el fin de certificar la instalación de la totalidad de las vallas, el accionante compareció ante la entidad contratista -UARIV – FRV-; dio detalles de la ejecución del contrato y mediante reporte de novedades al doctor Miguel Avendaño supervisor del contrato suscrito con Generación de Talentos, se certificó «que la totalidad de las vallas fueron instaladas en las coordenadas ofrecidas, en los casos que estas coincidían y en los predios señalados por las autoridades del lugar, las ofrecidas que estaban erradas».

Posteriormente, se suscribió entre Generación de Talentos S.A.S. y el UARIV – FRV, un «acta de recibo a satisfacción», donde se estableció el recibo del objeto contrato Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 4 a satisfacción y con un informe de actividades, correspondiente al periodo 6/11/2019 al 15/12/2019, en el cual se plasmó: «En mi calidad de supervisor del contrato N° 191 de 2019 certifico que el/la contratista Generación de Talentos S.A.S. realizó sus actividades conforme a lo estipulado en el contrato, de manera oportuna y con la calidad y eficiencia requeridas, así como en los tiempos establecidos para el desarrollo de cada una de ellas»; en dicho informe se autorizó el pago que restaba a favor de Generación de Talentos S.A.S. El 12 de marzo de 2020, Generación de Talentos S.A.S. informó al demandante que era necesario reubicar 105 vallas, fecha para la cual esa sociedad ya había recibido el último pago del contrato, sin pagar lo correspondiente a la última cuota pactada con el demandante.

Luego se surtieron otras comunicaciones relacionadas con la ampliación de la póliza de cumplimiento y la reubicación de las vallas. En mayo de 2020, el accionante señaló que el contrato suscrito con Jairo Antonio Mora Rodríguez, tenía fecha de terminación el 10 de diciembre de 2019, sin que dicho plazo se hubiese prorrogado; que el mismo fue cumplido íntegramente, que no se afectó la póliza de cumplimiento adquirida por el contratante y restada al contratista, por lo cual no había incumplimiento de su parte, además, presentó formalmente la factura de venta al señor Mora Rodríguez por $1.785.000.000, de la totalidad del contrato. 3.- Los convocados se opusieron al éxito de las pretensiones y formularon excepciones de mérito.

Jairo Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 5 Antonio Mora Rodríguez, alegó «cláusula compromisoria», «incumplimiento de contrato y/o contrato no cumplido», «cobro de lo no debido» y «genérica». A su turno, Generación de Talentos S.A.S., propuso las de «no legitimación en la causa por pasiva», «cláusula compromisoria», «inexistencia de responsabilidad civil contractual» y «cobro de lo no debido». 4.- El juez de primera instancia declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» alegada por Generación de Talentos S.A.S., y no probadas las defensas formuladas por Jairo Antonio Mora Rodríguez, a quien declaró civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato celebrado con el demandante, y, en consecuencia, lo condenó a pagar las sumas reclamadas1. 5.- Al desatar la apelación formulada por la parte demandada, el superior revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción de «incumplimiento del contrato y/o contrato no cumplido» propuesta por Jairo Mora Rodríguez.

Al efecto, en síntesis, expuso: El estudio se circunscribe a establecer si fue el señor Carlos Arturo Jiménez Espinosa quien desatendió la labor contratada y sí, como consecuencia de ello, podía el contratante demandado sustraerse del pago del saldo convenido, labor que se acomete a partir de la verificación de 1 Cfr. Folios 19-35, 0005CuadernoPrincipal.

Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 6 los elementos de la responsabilidad civil contractual, dado que no existe duda acerca de la realidad y validez del contrato cuyo incumplimiento se aduce. El accionante afirmó que el demandado incumplió sus obligaciones porque no realizó el último pago, le descontó del anticipo el valor de una póliza que no fue adquirida y no le canceló la suma correspondiente al IVA sobre el valor total del contrato; por su parte, Jairo Antonio Mora Rodríguez, al contestar la demanda, dijo que lo adeudado obedece al incumplimiento de las obligaciones del contratista, «quien no instaló la totalidad de las vallas en las coordenadas establecidas, presentó un informe que incluía para diferentes sitios la misma fotografía y georeferencia y no acreditó el pago de sus obligaciones a seguridad social»; y al no ser contratante cumplido, no podía acudir a la vía judicial.

De acuerdo con lo indicado en el contrato, el señor Jiménez Espinosa debía fabricar e instalar 445 vallas en 388 predios y elaborar otras 5 para entregar al Fondo de Reparación de Víctimas. A su vez, asumió el compromiso de documentar la labor a través de fotos georreferenciadas y cumplir con sus obligaciones al sistema de seguridad social.

El demandante no demostró que instaló las 445 vallas, a pesar de que aquella era una de sus obligaciones, debiendo documentar su colocación y la respectiva georreferencia, y a tono con el artículo 225 del Código General del Proceso, «cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 7 principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión».

Los documentos sin fecha obrantes en el expediente, que dan cuenta del acta de entrega a entera satisfacción y el denominado «formato informe de actividades y supervisión a la ejecución contractual», suscritos por el coordinador del Fondo para la Reparación a las Víctimas, con el acápite «verificación y certificación de cumplimiento de actividades administrativas, técnicas y legales por parte del supervisor del contrato», solo refieren que Generación de Talentos S.A.S., cumplió el contrato suscrito con el mencionado Fondo, pero no permiten afirmar válidamente que Carlos Arturo Jiménez Espinoza hizo lo propio respecto del negocio que tenía con Jairo Antonio Mora Rodríguez, y que fue él quien ubicó las vallas faltantes y reubicó las que había instalado en diferente sitio al señalado y, si bien es cierto «el objeto de ambos convenios era similar, el cumplimiento de uno no implica, per se, la ejecución del otro, siendo carga de la demandante demostrar su condición de contratante cumplido frente al señor Mora Rodríguez».

En el demandante recaía la carga probatoria de los supuestos fácticos y normativos en que fundó sus aspiraciones, y para reclamar las consecuencias de la satisfacción de las obligaciones del otro contratante debía previamente acreditar la atención cabal de las propias en los términos a que se comprometió, cosa que no se advierte en el plenario.

Además, brilla por su ausencia prueba que Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 8 permita verificar que el contratista atendió sus obligaciones con el sistema de seguridad social. Es cierto que ante la inasistencia de Jairo Antonio Mora Rodríguez a la audiencia inicial el juez de primera instancia tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión respecto de las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito, entre ellas, que recibió a satisfacción la totalidad de las vallas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que a toda confesión admite prueba en contrario y que éstas deben analizarse en conjunto.

Como en este caso el cuestionario fue presentado solo unos minutos antes de la audiencia, al no cumplirse el término dispuesto en el artículo 202 del Código General del Proceso, resultó «desatinada la aplicación de la confesión ficta que hiciera la juez de primera instancia». En esas condiciones, la ausencia injustificada del demandado a la audiencia referida tenía como efecto, en principio, que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda, entre ellos, el concerniente a la atención de sus obligaciones, pero la decisión judicial no puede sostenerse solo en ese pilar probatorio, imponiéndose el deber de examinar uno a uno y en conjunto todos los medios de convicción. En esa tarea, tras valorar de forma conjunta las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, no resulta posible concluir que Carlos Arturo Jiménez Espinosa elaboró 450 vallas e instaló 445 en los 388 predios indicados y menos aún que todo ello lo hizo entre el 30 de Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 9 octubre y el 10 de diciembre de 2019; pues la única prueba documental del cumplimiento de sus obligaciones es un informe que no da cuenta de su proceder conforme al contrato.

Además, el mismo convocante en su interrogatorio admitió que se hizo necesaria la reubicación de una cantidad considerable de vallas; empero, a pesar de tratarse de una obligación derivada de un contrato, no hay prueba documental que demuestre que sí lo realizó ni cuando lo hizo, más allá de su propio dicho y el de alguno de sus testigos.

Entre los argumentos esbozados por el recurrente se encuentra que, contrario a lo afirmado por la Juez de primera instancia, los requerimientos hechos por Dennis Fernando Grandas sí deben ser considerados para configurar el incumplimiento contractual de Carlos Arturo Jiménez Espinosa. Revisados los referidos documentos, estos revelan que para el año 2020 aún no habían sido reubicadas las vallas mal instaladas ni colocadas la totalidad de aquellas, lo que explicó el topógrafo que realizó las visitas que sirvieron para elaborar su informe.

El señor Dennis Fernando Grandas Mora, representante legal de Generación de Talentos S.A.S. dijo que tuvo que «contratar, tiempo después, la instalación y reinstalación y hacer de nuevo unas vallas, que me costó superados los $500.000.000, que también creo que se adjunta en estos días la factura de la empresa que nos hizo eso, que no se adjuntó en su momento en el proceso, pero se adjunta»; y aunque no se aportó prueba de tal proceder, tampoco el demandante demostró que fue él quien realizó tal labor.

Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 10 Dentro del contexto definido, la censura planteada tiene vocación de éxito, pues el demandante «no logró verificar su condición de contratante cumplido, lo que implica que el apelante no estaba en mora de cumplir sus obligaciones y no había lugar a la prosperidad de las pretensiones», por ende, se revocará el fallo cuestionado. 6.- Demanda de casación. Contra el fallo del Tribunal la parte demandante formuló dos cargos en casación. 6.1.- En el primero, con soporte en la «causal 3ª» del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa la sentencia impugnada «por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente al pretermitir totalmente el interrogatorio de parte absuelto por Dennis Fernando Grandas», y por omitir parcialmente los alcances probatorios del poder otorgado el 12 de noviembre del 2019.

Como preceptos jurídicos vulnerados se refirieron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 2142, 2143, 2149, 2150, 2156, 2158 Código Civil y los cánones 4, 6, 11, 12, 13, 14, 78, 184, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 205 del Código General del Proceso. En sustento se afirmó que el yerro del juzgador consistió en tener por no verificada la condición de contratante cumplido en sus obligaciones del demandante, producto de Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 11 haber ignorado el interrogatorio rendido por Dennis Fernando Grandas y su calidad de mandatario de Jairo Antonio Mora en el desarrollo del contrato de instalación de vallas.

El error denunciado se advierte, cuando el sentenciador determina que «contrario a lo afirmado por la Juez de Primera Instancia, los requerimientos hechos por Dennis Fernando Grandas si deben ser considerados para configurar el incumplimiento contractual” sustrayendo del convencimiento y del ejercicio valorativo las confesiones del mismo mandatario».

De ese modo, desconoció la posición evasiva del interrogado, lo que sí tuvo en cuenta la juez a quo para deducir el incumplimiento del convocado, dado que los «requerimientos» por correo electrónico aducidos, fueron apenas una estrategia para sustraerse de la obligación de pago del IVA. Si el Tribunal hubiera evaluado las pruebas documentales confrontadas con dicho interrogatorio, habría concluido que el 17 de diciembre de 2019 se solicitó a Carlos Jiménez la facturación por los servicios prestados y que, expedida la factura, la única inconformidad del contratante fue la relacionada con «los impuestos “IVA” y no por falta de cumplimiento»; que se trató de incumplido al accionante como estrategia para no pagar el IVA facturado; que el 17 de enero del año 2020 los demandados no verificaron la instalación de las vallas y esperaron que un tercero lo realizara casi un mes después; que el demandante no asumió la obligación de guarda y custodia de las vallas muchas de las cuales fueron destruidas con posterioridad a su colocación; que el Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 12 demandante fue engañado ante la retención de $23.156.000 para la constitución de una póliza que nunca existió y que, el 18 de marzo de 2020, Dennis Fernando lo requirió para renovarla, por lo que no existió ningún incumplimiento.

La trascendencia de la omisión aludida emerge de que «tanto la calidad de contratista cumplido como la mala fe de los demandados hacen parte de los presupuestos fácticos que desarrolló acertadamente la Juez de Primera instancia, siendo estos derrumbados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». 6.2.- En el segundo cargo, propuesto de manera «subsidiaria», se acusa la sentencia impugnada por la «causal 3ª» del artículo 336 del Código General del Proceso por «violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho» por desconocimiento de las pautas probatorias al dejar de observar la confesión ficta del demandado Jairo Antonio Mora Rodríguez como una probanza válida.

En sustento se afirma que con el fallo del tribunal resultaron vulnerados artículos 4, 6, 11, 12, 13, 14, 78, 184, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 205 del Código General del Proceso. El juzgador sustrajo del convencimiento la confesión del demandado Jairo Mora Rodríguez, arguyendo la imposibilidad de dar aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso.

En este sentido incurrió en «exceso ritual manifiesto respecto del instituto jurídico de la confesión ficta o presunta al interpretar que del artículo 202 del C.G.P. emana la obligación de Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 13 allegar el cuestionario del interrogatorio 24 horas anteriores a la diligencia judicial como requisito sine qua non».

La interpretación del artículo 202 de la Ley 1564 del 2012 debe entenderse como un postulado que procura una barrera contra el aprovechamiento de las circunstancias procesales, puesto que no se tendría ajustado que la parte ante la falta de comparecencia de su contrincante pudiere esgrimir preguntas a su antojo. En este caso, el cuestionario que dio lugar a la confesión presunta de Jairo Antonio Mora Rodríguez, se allegó antes de la constitución de la diligencia sin ningún conocimiento de situación alguna que impidiera la comparecencia del demandado, actuando de buena fe y conforme a los deberes.

Además, el a quo impartió legalidad a la confesión bajo todas las garantías, pues le permitió excusarse sin que la parte o su apoderado allegaran pruebas siquiera sumarias, «inclusive con su aquiescencia en la medida que no fueron interpuestos recursos sobre la decisión adoptada». Pese a que se presentó una situación jurídico procesal en firme, por la aceptación de ambas partes, no reprochada en el escrito de apelación, en sede de segunda instancia el Tribunal varió esa calificación, «bajo facultades ultra petita».

La trascendencia de la sustracción de los efectos previstos en el artículo 205 del Código General del Proceso, se deriva de que el a quo tuvo por cierto el recibo a satisfacción de las 450 vallas cuando dijo «como preguntas Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 14 relevantes para el objeto de litigio, se encuentran como preguntas, si es cierto, si o no, que el señor Jairo Antonio Mora Rodríguez recibió a satisfacción la entrega e instalación de 450 vallas por parte del demandante; lo cual se tendrá por cierto».

Tal interpretación se soportó en que «los testigos igualmente expusieron en sus declaraciones que si se instalaron la totalidad de las vallas; que lo que sucedió fue que muchas de ellas fueron quemadas, baleadas, pintadas, quitadas de los predios en donde se habían instalado por grupos armados o los mismos dueños de los inmuebles donde se habían puesto, por temor a ser invadidos, por lo que a la fecha en que se realizó la verificación, estas ya no se encontraron, pero que si se habían instalado», siendo pilar del convencimiento del fallador los efectos impartidos al interrogatorio de parte.

III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»2. 2 Murcia Ballén, Humberto.

Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 15 Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.

En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.

En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado artículo 344.

Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 16 2.- El cuestionamiento por incongruencia, con apego al tercer motivo de casación, le impone al recurrente orientar sus alegaciones a demostrar que en el fallo controvertido se presentó una evidente discordancia entre lo narrado y pretendido en la demanda, las defensas o conductas procesales de su oponente, o se ignoraron circunstancias que, forzosamente, debían ser reconocidas por el juez, de tal manera que el fallo de cuenta de una decisión ajena al debate.

En CSJ AC1156-2016, esta Sala precisó que «la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo».

En pronunciamientos más recientes, también ha precisado que el sentenciador de segunda instancia puede incurrir en incongruencia cuando al resolver el recurso de alzada se aleja de los aspectos concretos de apelación sobre los cuales versa la inconformidad del recurrente3. 3.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, CSJ AC1385-2020, AC280-2021, A2610-2021.

Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 17 demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 4.- Análisis formal de la demanda de casación En el sub judice, la sustentación de las causales esgrimidas presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 4.1.- En primer lugar, se advierte que el recurrente desatiende la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a que la demanda de casación debe contener una «síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio», en vez de ello, se limitó a efectuar una breve descripción que denominó «relación de hechos relevantes para el recurso» que alude, en términos muy generales a la existencia del contrato entre las partes y a la aplicación de los artículos 204 y 205 por la juez de primera instancia, sin detenerse en efectuar una relación de lo acontecido en el proceso, a manera de síntesis, ni de las pretensiones o de los hechos relevantes en la controversia jurídica que enfrentó a las partes.

Sobre ese defecto, en CSJ AC1715-2024, se precisó que, Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 18 «[d]e esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesaria para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que pasaron a enunciar las que estiman cinco deficiencias en el trámite», y se memoró que, frente a la falta de acatamiento de similares exigencias en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Corte señaló, (…) se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias formales y técnicas que pasan a describirse: 2.1.

El numeral 2º del artículo 374 de la última de las citadas obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la controversia; los de su contestación, y el sentido de las resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016). 4.2.- Por otra parte, aunque ambas censuras se propusieron con soporte en la causal tercera de casación relativa a «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio», lo cierto es que en la argumentación nada se dice acerca de la equivocación atribuida al Tribunal sobre esos aspectos, esto es, en qué consiste la falta de congruencia del fallo, pues el argumento ni siquiera está orientado a demostrar que el juzgador resolvió aspectos ajenos a la controversia o no se pronunció acerca de algunos sobre los que necesariamente debía hacerlo.

Adicionalmente, en la sustentación de los dos cargos se pasa por alto la limitación que impone el literal b) del artículo Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 19 344 del Código General del Proceso, en el sentido que los cargos por la causal tercera «no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias». Por el contrario, en esencia, el primer cargo se edifica en reparos sobre la valoración del interrogatorio rendido por Dennis Fernando Grandas y por omitir los alcances probatorios del poder otorgado el 12 de noviembre de 2019; y en el segundo, se refiere el «desconocimiento de pautas probatorias al dejar de observar la confesión ficta del demandado Jairo Antonio Mora Rodríguez como una probanza válida». 4.3.- Aun si se pasaran por alto las referidas falencias técnicas relacionadas con tercera causal elegida por el recurrente y pudiera considerarse que, de acuerdo con la sustentación, en realidad los dos cargos se erigen sobre el segundo motivo de casación, en todo caso continúan presentando insuficiencias argumentativas que impiden su tramitación. 4.3.1.- En el primer cargo, se alegó «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente» por pretermisión del interrogatorio de parte absuelto por Dennis Fernando Grandas, y omisión parcial del alcance probatorio del poder otorgado el 12 de noviembre de 2019, sin embargo, resulta incompleto, en la medida que no ataca todos los pilares argumentativos que soportan el fallo.

Nótese que para resolver del modo que lo hizo, y particularmente, para deducir la calidad de contratante incumplido del demandante, el Tribunal tomó en Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 20 consideración prueba documental, como es el contrato que vinculó a las partes y que daba cuenta, tanto de las obligaciones generales y específicas contraídas por aquellas como de la forma convenida para su cumplimiento; el informe rendido el 5 de diciembre de 2029 por el demandante y el acta de recibo suscrita por Miguel Avendaño Hernández; y a partir de la valoración de esos medios, extrañó la prueba de algunos hechos relevantes para acreditar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista, entre ellas, las derivadas del sistema de seguridad social.

Adicionalmente, el juzgador puso énfasis en la valoración conjunta de los medios de convicción y en los efectos generados en el juicio ante la incomparecencia de Jairo Antonio Mora Rodríguez a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, precisando, Siguiendo tales premisas, la ausencia injustificada del demandado a la audiencia referida tenía como efecto, en principio, que se presumieran los hechos susceptibles de confesión indicados en el libelo introductorio, entre ellos, precisamente el concerniente a la atención de sus obligaciones, pero la decisión judicial no puede sostenerse en ese solitario pilar probatorio, imponiéndose en todo caso el deber de examinar uno a uno y en conjunto todos los medios de convicción. En esa tarea, tras valorar de forma conjunta las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, no resulta posible concluir que Carlos Arturo Jiménez Espinosa elaboró 450 vallas e instaló 445 en los 388 predios indicados y menos aún que todo ello lo hizo entre el 30 de octubre y el 10 de diciembre de 2019; y es que, como se explicó en precedencia, la única prueba documental del cumplimiento de sus obligaciones es un informe que no da cuenta de su proceder conforme al contrato, puesto que varias de las fotografias allí insertas e encuentran repetidas para diferente ubicación y muchas de ellas carecen de la georeferencia pedida para así corroborar su correcta instalación. Además, el mismo convocante en su interrogatorio admitió que se Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 21 hizo necesaria la reubicación de una cantidad considerable de vallas; empero, a pesar de tratarse de una obligación derivada de un contrato, no hay prueba documental que demuestre que sí lo realizó ni cuando lo hizo, más allá de su propio dicho y el de alguno de sus testigos.

Tal situación, a voces del artículo 225 de la Ley 1564 de 2012, se constituye como un indicio grave en su contra pues ni siquiera arrimó el acta de liquidación del contrato, o aquellas que dijo son de abril o mayo de 2020, ya que las que obran en el plenario carecen de fecha de expedición. Pese a los profusos argumentos de apreciación probatoria referidos por el juzgador para resolver el recurso de apelación, la censura se centró en cuestionar que se pretermitió la valoración de un interrogatorio y se valoró parcialmente un poder.

Así, aun en el evento de que le asistiera razón en cuanto a la deficiente valoración de esas probanzas, teniendo en cuenta que la apreciación individual y en conjunto de los demás medios en que se sustenta el fallo para deducir que el demandante no acreditó su condición de contratante cumplido, no fue cuestionada en esta sede, emerge que el casacionista omitió dirigir sus esfuerzos para derruir todos los argumentos que sostienen el fallo de segunda instancia, lo que impide que el cargo se abra paso, pues al resultar incompleto, la sentencia seguiría en pie afianzada en los fundamentos no combatidos, y por lo mismo amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, en CSJ AC4120-2022, la Sala memoró que, (…) “cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 22 podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.” (CSJ.

AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala)4. 4.3.2.- El cargo segundo se presenta como «subsidiario», desconociendo que en el recurso extraordinario de casación es improcedente plantear cargos de esa manera, por cuanto, según se reiteró en CSJ AC5061-2022 la Corte solo queda relevada de estudiarlos todos, «en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico (cas. civ. 30 de noviembre de 2001, Exp. 5980)5».

Precisado lo anterior, se advierte que en todo caso el cargo no satisface los requisitos de técnica, pues, aunque se alegó error de derecho por «desconocimiento de pautas probatorias» ni siquiera se mencionó cuáles normas de carácter sustancial pudieron resultar transgredidas con los yerros atribuidos al Tribunal, toda vez que solamente se aludió a disposiciones de carácter procesal y probatorio como son los artículos 4, 6, 11, 12, 13, 14, 78, 184, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 205 del Código General del Proceso, de ninguna de las cuales, por 4 Cfr. AC2537-2017 5 Cfr. CSJ AC 14 ene. 2005.

Exp. 2000-0259-01 Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 23 su naturaleza y/o contenido, puede predicarse que tenga connotación material. Esa omisión desconoce la exigencia consagrada en el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, que impone la invocación de, por lo menos, una norma sustancial que haya resultado vulnerada con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, al indicar, «[C]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Ese defecto es suficiente para cerrar el paso a la impugnación extraordinaria por virtud de esta causal, pues el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, faculta al recurrente para invocar la «violación indirecta de la ley sustancial», entre otros eventos por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria», evento en el cual, de modo indefectible, se debe enunciar tanto la norma de carácter material aplicable a la definición del caso que resultó vulnerada, esto es, un mandato, de los que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, como aquella de naturaleza probatoria que al mismo tiempo fue desconocida. 5.- Como puede apreciarse, los argumentos que sustentan ambos ataques no pasan de corresponder a alegaciones enfiladas a presentar la visión particular respecto de la manera como considera el recurrente que Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 24 debió resolverse el asunto litigioso, o de una simple discordancia frente a la evaluación crítica de las pruebas realizada por el Tribunal, por lo que son insuficientes para sustentar un cargo en casación. 6.- En conclusión, teniendo en cuenta que ninguno de los cargos se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible.

IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda formulada por el accionante para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.

Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 25 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB5DADA1BC20F4CDA2F6F65EBB7256EED0DDD3339B5870275B5FB4A48221853A Documento generado en 2025-07-04