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AC3723-2024 [2024-01151-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3723-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01151-00 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de la misma especialidad con sede en Soacha, pertenecientes a los distritos judiciales Cundinamarca y Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO contra ERNESTO BARRIOS ARATECO y LIGIA PATRICIA REYES CLAVIJO.

ANTECEDENTES 1. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré No. 142519291, respaldado con garantía real2 y anexado a la demanda, para lo cual determinó la 1 Folios 14 a 23, expediente digital. 2 Escritura pública n.° 8778 de 7 de diciembre de 2007, Notaría Veinticuatro del Círculo de Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01151-00 2 competencia en los juzgados de Soacha en virtud de «la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones».3 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el cual rechazó el libelo con sustento en la regla 10ª del artículo 28 del Código General del Proceso que, a la letra, establece: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y ordenó enviarlo a los juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá4. 3.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá5, también rehusó la competencia tras considerar que, si bien la entidad ejecutante es una entidad pública, cuyo domicilio principal es esta ciudad capital, lo cierto es que «en Soacha está situada una de sus sucursales»6 y planteó la colisión negativa que ahora se resuelve. 4.

Bajo el anterior contexto, arribaron las diligencias a esta Corporación a efectos de proveer lo pertinente. 3 Folio 115, expediente digital. 4 Folio 129, expediente digital. 5 Anteriormente denominado Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal 6 Folios 1 y 2, cuaderno 2, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01151-00 3 CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico radica en determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, (ii) el privativo de que trata el numeral 10 ídem, o (iii) si es viable aplicar el establecido en el numeral 5 del referido canon en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante. 2.

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009. 3.

El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distingas autoridades judiciales, a partir de factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexidad, contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia territorial, en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01151-00 4 ordinal 1º del artículo 28 del precitado compendio, atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Así mismo, en el numeral 7, establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Igualmente, la regla décima de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en los dos últimos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01151-00 5 En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, art. 13 ídem y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso. 4.

Descendiendo al estudio del caso concreto, de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01151-00 6 conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda7, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la entidad, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la 7 Folios 28 a 30, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01151-00 7 administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado «de ubicación del inmueble8» 5.

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta ser su residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto.

Por lo anterior, estima la Corte que la competencia para adelantar el compulsivo con garantía hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Ernesto Barrios Arateco y Ligia Patricia Reyes Clavijo recae en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. 8 Folio 115, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01151-00 8 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia suscitado entre los estrados mencionados determinando que corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, conocer de la demanda promovida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESPTREPO contra ERNESTO BARRIOS ARATECO y LIGIA PATRICIA REYES CLAVIJO.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32D214772614CD1656FE8986586D290E30BA62CA2D11A057BF1A67A2F01C2D41 Documento generado en 2024-07-10