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AC3722-2025 [2016-00170-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3722-2025 Radicación n°. 76520-31-03-004-2016-00170-01 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo pertinente frente al impedimento expresado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de julio de 2023.

Esto, dentro del proceso declarativo de existencia y disolución de sociedad civil de hecho promovido por Ana Cristina Grisales Méndez contra Blanca Cecilia Rodríguez y otros. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira se adelantó el pleito de la referencia. El estrado -con sentencia del 1º de junio de 20211- declaró probadas las exceptivas planteadas por los convocados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1 Páginas 61-76, archivo “0005CuadernoPrincipal2” del expediente digital.

Radicación n°. 76520-31-03-004-2016-00170-01 2 2. Inconforme, la parte vencida incoó recurso de apelación2. 3. La Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -con providencia del 11 de julio de 20233- confirmó integralmente la determinación de primera instancia. Contra esta decisión, el referido apoderado impetró medio impugnatorio extraordinario de casación4. 4.

El 8 de mayo del año en curso5, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó estar impedido para conocer del recurso extraordinario con base en la causal tercera del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior «por cuanto el apoderado de la accionada Johanna Castillo Rodríguez es mi hijo, con quien tengo parentesco en primer grado de consanguinidad».

II. CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el 2 Ibidem., 80-86. 3 Páginas 176-2015, archivo “0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del expediente digital. 4 Ibidem., 235. 5 Páginas 1 y 2, archivo “76520310300420160017001-0060Auto” del expediente digital.

Radicación n°. 76520-31-03-004-2016-00170-01 3 respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»6, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»7.

Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083). 2. Conforme al artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 3, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad» (Se subraya). 6 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00 7 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC054-2019 Radicación n°. 76520-31-03-004-2016-00170-01 4 3.

En el caso, se observa que el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque soportó su determinación en la citada causal pues, existe vínculo de primer grado de consanguinidad con «el apoderado de la accionada Johanna Castillo Rodríguez». Luego es evidente que se configura el motivo de apartamiento señalado, comoquiera que el apoderado de la referida convocada -Juan Felipe Tejeiro Carrillo- es su familiar en primer grado de consanguinidad.

En esa dirección, el impedimento expresado se aceptará. No habrá lugar a la designación de conjueces pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, por configurarse la causal prevista en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con el artículo 144 del Código General del Radicación n°. 76520-31-03-004-2016-00170-01 5 Proceso, reingresen las diligencias a este Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70A1B133C98C6960C9D58C259C6F8D630B59E20BEA0F08A7D82ACF0EDC8ED176 Documento generado en 2025-06-12