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AC3722-2024 [2024-00868-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3722-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00868-00 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca, y el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer del proceso ejecutivo con título valor promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Yon Jairo Rojas Casallas.

ANTECEDENTES 1. La entidad solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en los pagarés n.° 031456100006930, 031456100007775 y 4866470215637489, que respaldan, respectivamente, las obligaciones n.° 725031450118819 por $3.400.000, 725031450133815 por $12.000.000 y 4866470215637489 por $1.466.300, junto a cada uno de los intereses remuneratorios causados y los moratorios que se generen hasta el día de pago.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00868-00 2 El escrito genitor fue presentado al juez promiscuo de La Vega, Cundinamarca, con fundamento en «ser un trámite de Mínima Cuantía», sin hacer referencia explícita al factor territorial. 2. Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, rechazó competencia sobre el libelo con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que, a la letra, establece: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y, dado que «la parte activa, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural con domicilio principal en la ciudad de Bogotá», ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los juzgados de la capital. 3.

La autoridad de destino, Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., también rehusó conocimiento del litigio sustentado en la regla 5ta del canon 28, estatuto adjetivo, en tanto «el municipio de LKa (sic) Vega – Cundinamarca cuenta con una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A., a la que está vinculado el cumplimiento de las obligaciones que dimanan del pagaré, tal como da cuenta la literalidad del título valor». 4.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, esa última autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00868-00 3 CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva hipotecaria, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas, o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime sí, en virtud del numeral 3 del referido canon, allí concurra el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 3. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.

Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del estatuto procesal, que atribuye la competencia de los procesos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00868-00 4 contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado precepto.

Adicionalmente, el numeral quinto del canon 28 del Código General del Proceso, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias y no en el domicilio principal. Igualmente, la regla décima de la misma norma, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. 4.

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación a la literalidad de las normas procesales, conforme al artículo 27 del Código Civil que dicta que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00868-00 5 espíritu», junto al canon 28 de la misma obra que lee así, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, revisada la regla 5ª del Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante.

En ese sentido, definen como aplicable la atribución privativa del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito será competente el juez de su domicilio principal. Por otra parte, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental referenciado, si se realiza una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).

Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00868-00 6 estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, posición adoptada por este despacho, como pasa a verse. 4.

En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00868-00 7 principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 estatuto adjetivo, y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación a la concurrencia del foro que recae en La Vega, Cundinamarca, al contar el Banco Agrario con una sucursal en ese lugar -numeral quinto-, así mimos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación suscrita en los pagarés -numeral tercero- y, a la vez, el domicilio del demandado - numeral primero-, máxime cuando la misma entidad demandante radicó en dicha urbe el escrito genitor.

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 5.

Corolario de lo expuesto, la competencia para adelantar el compulsivo con título valor promovido por el Banco Agrario contra Yon Jairo Rojas Casallas recae en la autoridad judicial de La Vega. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00868-00 8 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que el competente para conocer del presente asunto litigioso es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F32EF90E45FAF1BADA1F2B7713CD1AE43B5498D188558E1A8930F789866B954B Documento generado en 2024-07-10