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AC3721-2024 [2024-00724-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC3721-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00724-00 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha - Cundinamarca y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Edwin Poveda Sarmiento y Deyci Maritza Arias Cortes.

I.

ANTECEDENTES 1. El Fondo Nacional de Ahorro Carlos Lleras Restrepo instauró la demanda referenciada, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en el pagaré No. 80829564, más los intereses moratorios pactados en dicho instrumento cambiario. Prestación respaldada con el gravamen hipotecario sobre el predio de propiedad de los deudores, ubicado en la Diagonal 27 #42-93 de Soacha, Cundinamarca, instrumentado en la Escritura Pública No. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00724-00 2 02900 del 2 de agosto de 2013 de la Notaría Primera de dicha municipalidad y registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 2.

El libelo fue presentado ante el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, justificándose la competencia en virtud de la naturaleza del proceso, «por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción». 3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha-Cundinamarca, quien rehusó su conocimiento con soporte en el precedente de esta Sala (AC140-2020), y considerar que «el promotor de la acción es una entidad pública, de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso».

En consecuencia, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los falladores homólogos de Bogotá. 4. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta que, si bien la parte ejecutante tiene su domicilio en la ciudad capital, también posee una sucursal en el municipio de Soacha, agregando además que «el bien inmueble objeto de gravamen se ubica en el municipio de Soacha, así como el domicilio de la ejecutada» de manera que cobra relevancia lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 28 de la norma procesal, por cuanto el asunto está vinculado a dicha sucursal si en cuenta se tiene que «el pagaré y el contrato de hipoteca aparece Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00724-00 3 constituidos y firmados en el municipio de Soacha» por lo tanto se «alcanza a vislumbrar que la entidad convocante desplegó su actuar en el coercitivo en ciernes a través de su sucursal».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00724-00 4 atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por su parte, el numeral 7° del mismo artículo consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» En el mismo sentido, la regla décima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el «lugar donde estén ubicados los bienes», y en virtud de la calidad de una de las partes cuando se trate de una entidad pública por el «domicilio de la respectiva entidad».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00724-00 5 La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas al interior de la misma. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1, mientras que la otra postura abogó por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, e inmediación del juez en la práctica probatoria.2 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al 1 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018- 03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539- 00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00. 2 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018- 03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019- 00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00724-00 6 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta palmario que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del código general del proceso, máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado de «la ubicación de la garantía». 5.

Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades publica, podría dificultar la garantía de los derechos citados del llamado a juicio por tener que trasladarse a una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00724-00 7 ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado, que en la mayoría de los casos resulta ser la misma residencia. En conclusión, en virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7° del artículo 28 ibidem y como quiera que la entidad pública promotora optó por radicar el cobro coercitivo de su acreencia ante el juzgador donde está ubicado el inmueble gravado con hipoteca, es dable asegurar que el competente para adelantar dicha ejecución es el Juzgado de Soacha, ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el domicilio de la demanda.

Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, por ser el competente para instruir y resolver la acción incoada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha - Cundinamarca le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Edwin Poveda Sarmiento y Deyci Maritza Arias Cortes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00724-00 8 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F04609CFBAEFAF60EA32AD12746C1D97F9D3DA51F892B54606FCE2FF330AA886 Documento generado en 2024-07-10