AC3720-2024 Radicación n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el impedimento expresado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá -Sala Tercera de Decisión Civil- dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido Francisco Henry Poveda Triana y otros en contra del Politécnico Internacional Institución de Educación Superior y otros (Rad. n.° 11001-31-03-001-2017-00360- 03).
I.
ANTECEDENTES. 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá los promotores solicitaron declarar a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2015 y consecuente pago de perjuicios (daño moral y lucro cesante) indexados e intereses de mora.
Radicación n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 2 2. En similar sentido se orientaron las pretensiones del proceso adelantado por algunos demandantes, por los mismos hechos, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 031-2017- 00599-00), acumulado en proveído de 27 de julio de 2018 proceso adelantado ante el primer despacho. 3.
La decisión de primera instancia de 9 de marzo de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito tuvo por probado la ocurrencia del accidente de tránsito, accediendo a condenar a unos demandados (Confortrans S.A.A, Gustavo Herrera Herrera y Jairo Alberto Parrado Jiménez) y negó las pretensiones contra otros (Politécnico Internacional y los docentes María Rubiana Oliveros Forero, Edward Stivens Buitrago Sepúlveda, Clara Inés Clavijo Jiménez y Martha Cecilia Rojas Quiroga). 4.
Apelada la decisión el Tribunal el 28 de septiembre siguiente modifica la sentencia, para declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Politécnico Internacional y del señor Gustavo Herrera Herrera y accede parcialmente a las pretensiones declarándolos civilmente responsables, condenó al pago de perjuicios y confirmó la sentencia en todo lo demás. 5.
Interpuesto el recurso de casación por los demandados y concedido por el Tribunal, le correspondió, por reparto, a la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien en providencia de fecha 31 de mayo del presente año refirió que, como integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior Radicación n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 3 del Distrito Judicial de Bogotá, profirió auto del 15 de julio de 2019, para resolver recurso de apelación contra auto de 13 de mayo del mismo año, lo cual implica haber actuado en instancia previa, causal segunda de recusación del artículo 140 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES. 1. Las reglas que gobiernan las recusaciones e impedimentos están diseñadas para garantizar, a las partes e intervinientes en los juicios, la imparcialidad de los funcionarios encargados de resolver las controversias, permitiendo que los jueces se aparten del conocimiento cuando se incurre en alguna de las causales previstas por el legislador.
Para la Corporación es muy importante la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, sosteniendo que se trata de «un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»2.
Así mismo, la Corte ha sostenido de manera pacífica 1 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00. 2 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019, de 18 de enero, rad. 2003-00556-01. Radicación n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 4 que las causales de impedimento o recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris».
(CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083 y AC2970-2022, entre muchos otros). 2. Una de las causales de recusación o de impedimento es el numeral segundo, del artículo 141 del Código General del Proceso, de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente» (Resaltado propio). 3.
En el presente asunto se observa que la Honorable Magistrada Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez profirió auto para desatar el recurso la alzada sobre el levantamiento de medida cautelar en el asunto de marras, en su condición de integrante de la Sala Civil del Tribunal de Distrito judicial de Bogotá, circunstancia en la que soportó su impedimento.
Al respecto ha señalado la Corte que «se configura, para este caso particular, la razón expuesta, pues, la participación en cualquier etapa de las instancias implica un estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un convencimiento íntimo y puede trascender en la resolución a tomar» (CSJ AC, 27 feb. 2013, rad. 2007-00235-01, reiterado en AC 3427-2014 de 25 jun. 2014, rad. 2007-00487-01, AC7875-2014 de 18 dic. 2014, rad. 2005-11012-0, AC6115-2015 de 20 oct. 2015, rad. 2005-00036-02, AC3767-2016, AC3768-2016, AC 4600- 2016, AC5833-2021 y AC405-2022, entre otros).
Radicación n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 5 4. Teniendo en cuenta la participación de la togada en el proceso, por haber realizado actuación en instancia anterior, en consecuencia, se aceptará el impedimento. No es necesaria la designación de conjueces al contar, por ahora, con el quorum para decidir. III. DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, IV.
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR, el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, por la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso para conocer el asunto de marras.
SEGUNDO. En firme la decisión, ingrese al despacho para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6D21A01D2AFB62EAA0D5C3FD24B518B3AEAC3705E1F085A359D0614BF8767BC Documento generado en 2024-07-10